CSJ - AL11659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL11659-2026 Radicación n.o 76001-31-05-011-2024-00393-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuesto s por la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARINA PLATA TORRES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las recurrentes.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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I. ANTECEDENTES

Marina Plata Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Colpensiones y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se declare a su favor, y en contra las AFP, la nulidad absoluta del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , y, en

la nulidad absoluta del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , y, en consecuencia, que siempre estuvo válidamente afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y que no se surtieron los efectos le gales y jurídicos del traslado ; también pidió que se condenen al pago de costas y agencias en derecho, y en lo que se encontrare extra y ultra petita. Igualmente, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de los intereses moratorios y de costas y agen cias en derecho . C omo pretensiones subsidiarias, pidió que se condene a Porvenir

S. A. al pago de la indemnización plena de perjuicios a su favor, y la reliquidación pensional de acuerdo con los postulados del RSPMPD.

Porvenir S. A. presentó demanda de reconvención contra Marina Plata Torres, con la que solicitó que se ordene la devolución de todos los dineros que haya recibido por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, e igualmente llam ó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, consideró que se configuró una responsabilidad solidaria entre

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, consideró que se configuró una responsabilidad solidaria entre Porvenir S. A. y Protección S. A. respecto al lucro cesante consolidado, en tanto que ambas contribuyeron en la omisión del deber de información que les asistía . Precisó que, en lo concerniente al lucro cesante futuro , la responsabilidad estará a cargo de Porvenir S. A., por ser la administradora del fondo en el cual estaba pensionada la demandante y la que tiene la obligación de pagar la s mesadas correspondientes. Con ello, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no probadas las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del total de pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. incumplieron el deber de información, y como consecuencia, deberán reconocer a favor de la demandante, la indemnización de perjuicios económicos en cuantía de la mesada pensional que le hubiese correspondido en el Régimen de Prima Media, mayor valor que estará a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de manera solidaria en lo que corresponde al lucro cesante consolidado, y de forma

cuantía de la mesada pensional que le hubiese correspondido en el Régimen de Prima Media, mayor valor que estará a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. de manera solidaria en lo que corresponde al lucro cesante consolidado, y de forma exclusiva a cargo de PORVENIR S.A., respecto al lucro cesante futuro.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., y a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar de forma solidaria y a título de indemnización o reparación de perjuicios por lucro cesante consolidado, a favor de la demandante MARINA PLATA TORRES el valor de las diferencias pensionales causadas entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2025, en la suma de $ 41.629.807.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a continuar pagando, a partir del 01 de octubre de 2025, además de la pensión de garantía mínima de la que goza la demandante, a título de indemnización o reparación de perjuicios por lucroRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

SCLAJPT-06 V.00 4 cesante futuro, la diferencia con la pensión que le hubiese correspondido en el RPM, cuya cuantía al día de hoy de la diferencia corresponde a $888.781, a razón de trece pagos anuales. La mesada total será igual a $2.312.281. La mesada deberá ser actualizada con el IPC en cuánto (sic) a la diferencia, y el ajuste de la garantía de pensión mínima conforme al aumento que se haga al SMLMV. Debe advertirse que la indemnización reconocida como

deberá ser actualizada con el IPC en cuánto (sic) a la diferencia, y el ajuste de la garantía de pensión mínima conforme al aumento que se haga al SMLMV. Debe advertirse que la indemnización reconocida como diferencia en la mesada pensional, es de tracto sucesivo vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte de la pensionada y mientras subsista jurídicamente el derecho pensional.

SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante MARINA PLATA TORRES la indexación del valor reconocido por lucro cesante consolidado. […]

Porvenir S. A. y Protección S. A., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, con el propósito de que se revocara en su integridad y, en su lugar, se absolviera a cada una de las AFP de las condenas impuestas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos formulados mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, notificada por edicto de data 26 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con dicha determinación, el 10 de diciembre de 2025 Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y , posteriormente, el 12 de diciembre de 2025 Porvenir S. A. formuló el mismo recurso.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el recurso de casación solo a Protección S. A., sin hacer mención sobre el interpuesto por

diciembre de 2025 Porvenir S. A. formuló el mismo recurso.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el recurso de casación solo a Protección S. A., sin hacer mención sobre el interpuesto por Porvenir S. A., por medio de auto del 30 de enero de 2026 precisó:Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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El interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, PROTECCIÓN S.A., está representado en las condenas impuestas en primera instancia y confirmada en segunda instancia, correspondiente al reconocimiento y pago solidario de la reliquidación de la pensión de vejez, la indemnización de perjuicios económicos en cuantía de la mesada pensional que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media. En la actualidad, MARINA PLATA TORRES tiene 68 años, con una expectativa de vida de 20,2 años, toda vez que nació el 0608-1957, lo que significa que las mesadas pensionales causadas a futuro equivalen a 262,6 meses (20,2 x 13), multiplicadas por la difere ncia de la pensión de $888.781, equivalen a $244.059.263,oo que sumados a los $41.629.807,oo generadas entre el 1 de diciembre de 2021 y actualizado al 30 de septiembre de 2025, arroja un total de $275.023.698,oo, monto que SUPERA los 120 smlmv para acudir en casación ($1.423.500 120 = $170.820.000).

septiembre de 2025, arroja un total de $275.023.698,oo, monto que SUPERA los 120 smlmv para acudir en casación ($1.423.500 120 = $170.820.000).

Por esta razón, el 4 de febrero de 2026 Porvenir S. A. solicitó que se adicion ara al auto proferido en lo correspondiente a la concesión de su recurso de casación.

En consecuencia, l a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, concedió el recurso extraordinario de casación a Porvenir S. A.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar los recursos de la referencia.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de l a sentencia de segundo grado (25 de noviembre de 2025 ) ascendía a la suma de $170.820.000.

recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de l a sentencia de segundo grado (25 de noviembre de 2025 ) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de las demandadas, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufren con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente las perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que las interesadas exhibieron respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la decisión sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y los recursos se interpusieron de manera oportuna.

Ahora bien, el interés económico de Porvenir S. A. y Protección S. A., en el presente caso, se centra : (i) para las dos AFP, de manera solidaria, en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, en la condena de indemnización de perjuicios económicos ocasionados a la demandante por la omisión de información al momento del traslado de régimen pensional, por el valor de las diferencias pensionales

cesante consolidado, en la condena de indemnización de perjuicios económicos ocasionados a la demandante por la omisión de información al momento del traslado de régimen pensional, por el valor de las diferencias pensionales causadas entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2025, valores que deberán ser indexados ; y (ii) a cargo exclusivo de Porvenir S. A. , el lucro cesante futuro a partir del 01 de octubre de 2025, que para el caso —y únicamente con la finalidad de definir el interés económico— corresponde a las diferencias de mesadas entre el RAIS y el RSPMPD.

Así las cosas , procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de las recurrentes.

I. Valor del interés para recurrir de Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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En consecuencia, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. corresponde a la suma de $275.023.697,60, cifra que supera la cuantía para recurrir en casación, que para la fecha del fallo recurrido (25 de noviembre de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000 , que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Se tiene entonces que, al cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable, esta sala procederá a admitir el recurso extraordinario interpuesto

Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Se tiene entonces que, al cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable, esta sala procederá a admitir el recurso extraordinario interpuesto por Porvenir S. A.

II. Valor del interés económico para recurrir de

Protección S. A.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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Se tiene que el interés económico para recurrir de Protección S. A. corresponde a la suma de $46.881.439,54, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación, que para la fecha del fallo recurrido ( 25 de noviembre de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en error al conceder el recurso de casación que interpuso Protección S. A., debido a que esta no cumplía con el requisito de la cuantía que exige la norma para tal efecto.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación, pero solo con respecto a la recurrente en cuestión.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S. A. contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala

de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARINA PLATA TORRES contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00393-02

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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

casación, se decidirá al momento de calificarla.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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