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CSJ - AL11660-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11660-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA S. A.) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 30 de abril del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que EMILSEN ARDILA SILVA promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

SCLAJPT-06 V.00 2

FONDOS DE PENSIONES, CESA NTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Emilsen Ardila Silva instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la primera administradora privada en cita a trasladar a Colpensiones «la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual […], el bono pensional, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudados desde el tiempo de vinculación hasta la fecha en que se traslade»; al fondo público a recibir tales valores y a reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor ; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2023 , el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía que Skandia S. A. hizo a Mapfre S.

A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

SCLAJPT-06 V.00 3

sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERA: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional verificado por la señora EMILSE ÁRDILA SILVA con ocasión a su afiliación a la AFP COLPATRIA S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. para el 17 DE AGOSTO DE 1995. Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A . y SKANDIA S.A. que conjunta y coordinadamente, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación de la demandante en el RPMPD administrado por COLPENSIONES y a trasladar con destino a esta última entidad, la totalidad de los recursos integralmente percibidos por cuenta de la actora con destino al RAIS durante el tiempo que permaneció vinculada irregularmente a este régimen, debiéndose transferir los respectivos recursos debidamente indexados, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.

Cabe anotar que, las accionadas contarán con un término de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia para finiquitar estos procedimientos, resaltando que el pago correspondiente se podrá hacer tomando para el efecto el importe de las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la

días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia para finiquitar estos procedimientos, resaltando que el pago correspondiente se podrá hacer tomando para el efecto el importe de las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y solo en caso de ser insuficientes, se pagarán, los eventuales saldos insolutos, con cargo a recursos propios las AFP PROTECCIÓN S.A ., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. , en proporción al tiempo en que la accionante estuvo afiliada a estas administradoras, sin lugar a descuento de naturaleza alguna, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia1.

Finalmente, de subsistir saldos luego de estas operaciones en la cuenta de ahorro individual de la demandante, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad Pensional.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Skandia S. A. –de forma parcial – y Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta

1 En la parte motiva de la providencia, el a quo señaló expresamente: «sin lugar a descuento de naturaleza alguna , derivados de cuotas de administración, los seguros previsionales o de cualquier índole, pues, al tenor de los criterios jurisprudenciales, la consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación es retrotraer las cosas a su estado primigenio, como si nunca hubiera ocurrido» (minuto 01:01:32 audiencia de juzgamiento)Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02 SCLAJPT-06 V.00 4 en favor de esta última, el 30 de abril de 2025, la Sala Laboral

juzgamiento)Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02 SCLAJPT-06 V.00 4 en favor de esta última, el 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO.REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia […]; en consecuencia, ABSU[É]LVASE a las demandadas AFP PORVENIR S. A. y AFP SKANDIA S. A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que hayan descontado de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia […]

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Skandia S.

A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 11 de noviembre de 2025, bajo el argumento de que las entidades interesadas no habían demostrado, como era su deber, el monto de los rubros que, por su naturaleza, podrían generarle un agravio económico (PDF CuadernoSegundaInstacia_22AutoCasacion).

Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, expuso que el Tribunal había errado en la determinación de su interés económico, toda vez que no había considerado que los jueces de instancia la habían condenado a cubrir, con su propio patrimonio, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de

el Tribunal había errado en la determinación de su interés económico, toda vez que no había considerado que los jueces de instancia la habían condenado a cubrir, con su propio patrimonio, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima durante el tiempo en que la actora permaneció vinculada a esa administ radora, «gravámenes determinados o al menos determinables en dinero».Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

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Asimismo, señaló que la Corte Constitucional , en sentencia SU -107-2024, además de establecer la improcedencia de retornar tales rubros, indicó que las consecuencias jurídicas de la ineficacia de traslado de régimen pensional afectaba n directamente la sostenibilidad financiera del RSPMPD, que era un principio cardinal del Estado, tal como lo había reconocido esa misma corporación en proveído SU -063-2023; lo que justifica ba que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 hubiera inhabilitado el retorno de los afiliados a quienes les faltara menos de 10 a ños para cumplir la edad de pensión.

También, precisó que la condena impuesta desconocía lo consagrado en el artículo 20 ibídem en cuanto a la distribución de la cotización, así como la imposibilidad de reintegrar las sumas descontadas, en razón a que estas ya habían sido destinadas a cubrir los riesgos de invalidez y muerte y, por tanto, no se encontraban en las arcas de la administradora de fondos de pensiones (AFP) (PDF

reintegrar las sumas descontadas, en razón a que estas ya habían sido destinadas a cubrir los riesgos de invalidez y muerte y, por tanto, no se encontraban en las arcas de la administradora de fondos de pensiones (AFP) (PDF CuadernoSegundaInstancia_2320RecursoReposicionSubsidioQuejaSk andia).

El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al considerar que, en su recurso, la entidad no había ofrecido parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que podría generársele con las condenas impuestas . De esa suerte, por auto de 13 de marzo de 2026 , no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_2522AutoNoReponeConcedeQueja).Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), la demandante allegó escrito de oposición en el que solicitó, entre otras cosas, que se declarara bien denegado el recurso de casación impetrado por Skandia S. A.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;

interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02 SCLAJPT-06 V.00 7 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, el interés para recurrir de Skandia S. A. estaría determinado –en principio – por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Skandia S.

estaría determinado –en principio – por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Skandia S.

A. interpuso recurso de apelación en contra de l numeral segundo y tercero de la sentencia de primer grado , particularmente en lo que respecta a los gastos de administración y las p rimas de seguros previsionales, «debidamente indexados » (PDF CuadernoPrimeraInstacia_3534ActaAudienciaSentencia20240404min 01:20:38). En ese sentido, guardó plena conformidad con la condena –emitida en dicha oportunidad – referente a trasladar a Colpensiones las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante , con su correspondiente indexación.

Por tanto, resulta evidente que frente a estos últimos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir; máxime porque no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frenteRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02 SCLAJPT-06 V.00 8 al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, es dable anotar que el ad quem revocó parcialmente el numeral segundo en lo que atañe a los gastos de administración; además de que, contrario a lo reseñado

frente a la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, es dable anotar que el ad quem revocó parcialmente el numeral segundo en lo que atañe a los gastos de administración; además de que, contrario a lo reseñado en sede de alzada, a la AFP no se le condenó a la indexación de aquellos montos.

Por lo anterior, para la Sala es evidente que, en el caso objeto de estudio, el interés económico de Skandia S. A. se contrae exclusivamente a las primas de seguros previsionales -apeladas y confirmadas por el Tribunal-; al respecto, la Corte ha sostenido que, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, dicho rubro no se abona propiamente a la cuenta de ahorro individual, de manera que sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge con claridad que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a reprochar la falta de cuantificación de la totalidad de los montos que debía retornar con cargo a su propio patrimonio, incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, los gastos de administración y el fondo de garantía de pensión mínima, rubros que no fueron objeto de condena por parte de los jueces de instancia y, por ende, frente a los cuales la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Tampoco están llamados a prosperar los razonamientos tendientes a demostrar la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la s sentencias SU-1072024 y SU -063-2023, la afectación a la sostenibilidad financiera del RSPMPD, la prohibición consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la forma de distribución de las cotizaciones y la imposibilidad de retorno de algunos de los montos en atención a su destinación especifica , en razón a que aquellos se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el

de las cotizaciones y la imposibilidad de retorno de algunos de los montos en atención a su destinación especifica , en razón a que aquellos se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar enRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02 SCLAJPT-06 V.00 10 esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente y a favor de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Se fijará como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo m/cte), que será incluida en la liquidación que se practique, en virtud de lo establecido en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

(SKANDIA S. A.) frente a la sentencia que la Sala Laboral del

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

(SKANDIA S. A.) frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral queRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00093-02

SCLAJPT-06 V.00 11

EMILSEN ARDILA SILVA promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESA NTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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