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CSJ - AL11661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11661-2026 Radicación n. ° 15001-31-05-001-2023-00080-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, presentado por BLANCA ADRIANA HIGUERA APONTE, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 2 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el recurso extraordinario de casación que Blanca Adriana Higuera Aponte formuló en contra de la sentencia proferida por esa misma corporación el 2 de diciembre de 2025.

Arribadas las diligencias, mediante providencia de 27 de mayo de 2026, esta sala de la Corte admitió el recurso yRadicación n.° 15001-31-05-001-2023-00080-02

SCLAJPT-06 V.00 2 ordenó correr traslado a la parte recurrente por el t érmino legal para que presentara la demanda de casación, mismo que se surtió del 29 de mayo al 30 de junio del presente año, sin que la parte impugnante alleg ara la sustentación del recurso extraordinario , según informe secretarial del 3 de julio de 2026 (05ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminos%20(1).pdf).

sin que la parte impugnante alleg ara la sustentación del recurso extraordinario , según informe secretarial del 3 de julio de 2026 (05ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminos%20(1).pdf).

El 6 de julio de igual año, a través de apoderado, Blanca Adriana Higuera Aponte presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL RECURSO DE S[Ú]PLICA» en contra del «auto de 03 de julio de 2026 », por cuanto se efectuó un cómputo equivocado del término para presentar la demanda de casación al dar por vencido el traslado el 30 de junio de 2026 con base en el plazo de 20 días hábiles previsto en la Ley 2452 de 2025, cuando, a su juicio, al presente asunto le es aplicable el régimen anterior del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que establecía un término de 30 días hábiles. Ello, porque el proceso se inició antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto procesal , de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 y reiterado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL9085-2026.

En consecuencia, sostiene que el término no vencía el 30 de junio de 2026 sino el 14 de julio de la misma anualidad, por lo que solicita dejar sin efectos la decisión que tuvo por agotado el traslado y mantener su vigencia hasta esta última fecha . Subsidiariamente, pide que se conceda el recurso de súplica

lo que solicita dejar sin efectos la decisión que tuvo por agotado el traslado y mantener su vigencia hasta esta última fecha . Subsidiariamente, pide que se conceda el recurso de súplica para que la Sala de Casación Laboral revise la determinaciónRadicación n.° 15001-31-05-001-2023-00080-02

SCLAJPT-06 V.00 3 adoptada, en especial la aplicación del término de los 20 días hábiles en lugar del de 30 días hábiles previsto en el régimen anterior (06RECURSOCORTESUPREMA.pdf).

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), la parte opositora guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

La Sala observa que el «RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL RECURSO DE S[Ú]PLICA» formulado por Blanca Adriana Higuera Aponte recae en el informe secretarial de 3 de julio de 2026, en el cual se anunció que el traslado a la parte recurrente inició el 29 de mayo de 2026 y venció el 30 de junio de la misma anualidad —sin que se recibiera la sustentación del recurso de casación en oportunidad—.

Pues bien, resulta oportuno precisar que dicho informe no constituye una providencia que pueda ser impugnada por los mecanismos procesales utilizados en esta oportunidad, pues es apenas un comunicado secretarial de la corporación que, además, no está debatiendo o elucidando algún aspecto de fondo del proceso; de hecho, ni siquiera llega a configurar un auto de sustanciación al no consistir en una decisión del

pues es apenas un comunicado secretarial de la corporación que, además, no está debatiendo o elucidando algún aspecto de fondo del proceso; de hecho, ni siquiera llega a configurar un auto de sustanciación al no consistir en una decisión del despacho dirigida a impulsar el trámite procesal.

En ese orden de ideas, importa precisar , en primer lugar, que el recurso de reposición no procede contra este tipo de actuaciones, pues el artículo 63 del CPTSS preceptúaRadicación n.° 15001-31-05-001-2023-00080-02

SCLAJPT-06 V.00 4 que el «recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios [...]».

En segundo lugar, se debe indicar que el recurso de súplica tampoco procede contra dichas actuaciones. Dicho medio de impugnación se encuentra consagrado en el numeral 3.° del artículo 62 del CPTSS, estatuto normativo que no regula de forma expresa su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del CGP, que dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles

auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

En tercer y último lugar, es sabido que « los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias proferidas por las autoridades judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales», como la aquí atacada (CSJ AL1263-2014, AL5952023).

Sin necesidad de aludir a más razones, la Sala rechazará por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica.Radicación n.° 15001-31-05-001-2023-00080-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Finalmente, en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declarará DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y , en subsidio, de súplica , presentados por BLANCA ADRIANA HIGUERA APONTE, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de

de reposición y , en subsidio, de súplica , presentados por BLANCA ADRIANA HIGUERA APONTE, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por BLANCA ADRIANA HIGUERA APONTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja el 2 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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