CSJ - AL11662-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11662-2026 Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00124-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja interpuestos por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NELCY MARTÍNEZ GALEANO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y las recurrentes, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
María Nelcy Martínez Galeano promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se condenara a la primera de dichas administradoras a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus frutos, intereses y rendimientos. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar en su favor la pensión de vejez, además de imponer las costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita.
En el trámite de la primera instancia Skandia S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con el fin de que responda ante una eventual condena contra dicha AFP.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS y SKANDIA a queRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
SCLAJPT-06 V.00 3 transfiera (sic) a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS y SKANDIA a queRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
SCLAJPT-06 V.00 3 transfiera (sic) a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que recibieron por gastos de administración o comisiones por administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos emolumentos debidamente indexados al momento del pago. Durante los siguientes tiempos en los que estuvo activa la afiliación así: Para COLFONDOS del 01 de marzo del 1996 al 31 de agosto del 2000 y para SKANDIA del 01 de febrero 2005 al 30 de septiembre del 2007.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero comisiones que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto el bono pensional, de haberse redimido, así como los ga stos de administración o comisiones por administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos emolumentos debidamente indexados al momento del pago y durante el tiempo en el que ha estado afiliada la demanda, estos es, en un primero momento desde el 01 de septiembre del 2000 al 31 de enero del 2005 y, desde 01 octubre del 2007 hasta que se haga efectiva la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros
septiembre del 2000 al 31 de enero del 2005 y, desde 01 octubre del 2007 hasta que se haga efectiva la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que los que habla en los numerales anteriores y reactive la afiliación de la demandante sin solución de continuidad.
QUINTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuyo estatus lo consolid ó en julio del 2018. Sin embargo, aún no es exigible como quiera que aún se encuentra afiliada, por lo que una vez se demuestre la desafiliación del sistema, COLPENSIONES deberá reconocer la pensión sin solicitudes adicionales.
SEXTO: DENEGAR el llamamiento en garantía que SKANDIA S.A realizó a MAPFRE y, por ende, absolverla de todo concepto.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.
OCTAVO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los eventuales perjuicios que pueda causar esta ineficacia y en contra de PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA S.A.
[…]
Contra la decisión anterior, todos los fondos interpusieron recurso de apela ción. Y, en lo que interesa alRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 4 presente recurso, Porvenir S. A. solicitó que se revocaran todas las condenas impuestas en su contra, mientras que, Skandia S. A. mostró su inconformidad únicamente en lo
SCLAJPT-06 V.00 4 presente recurso, Porvenir S. A. solicitó que se revocaran todas las condenas impuestas en su contra, mientras que, Skandia S. A. mostró su inconformidad únicamente en lo relacionado a la orden de devolución de los gastos de administración, las primas de s eguros previsionales, los porcentajes del fondo de pensión de garantía mínima y, las costas.
Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: Adicionar los numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por María Nelcy Martínez Galeano en contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en el sentido de señalar en el numeral segundo y tercero que todas las obligaciones de traslado impuestas a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. , deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del
30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, y e n el numeral quinto, que Colpensiones reconozca la pensión de vejez dentro de los cuatro (4) meses siguientes al recibo de los recursos de la Administradora del RAIS a la cual estuvo afiliada la actora, todo ello en virtud de la declaración de ineficacia, y concederá su disfrute una vez acreditada la desafiliación del sistema.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
[…]
En virtud de dicha determinación, ColpensionesRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
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Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural mediante auto de 27 de junio de 2025, tras considerar que:
[…]
Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087 -2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, “que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para
“que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada […]
Al lado de ello, en providencia AL3037 -20242 reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si (sic) podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
Por el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A. y la AFP Skandia S.A.
Por su parte, la summa gravaminis o interés para recurrir en casación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en las instancias, es decir, admitir el traslado de régimen pensional de la demand ante y aceptar todos los rubros que devuelva la AFP Porvenir S.A., y la AFP Skandia S.A., y que reposan en la cuenta de ahorro
admitir el traslado de régimen pensional de la demand ante y aceptar todos los rubros que devuelva la AFP Porvenir S.A., y la AFP Skandia S.A., y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Al respecto cabe precisar que la condena impuesta a Colpensiones constituye una obligación de hacer y, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique.Radicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
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[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. sostuvo:
[…]
El interés jurídico de Porvenir S.A. para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le han impuesto en las instancias; de modo que, al declararse la ineficacia de la afiliación, se ordenó […] retornar a Colpensiones, los aportes pensionales recibidos con motivo dela afiliación de la demandante junto con los rendimientos financieros y bono pensional, incluyendo, los gastos y/o comisiones de administración, las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
[…]
El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del (sic)
[…]
El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del (sic) afiliado (sic), sumado a que, que si bien, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y/o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría ser una carga económica para el recurrente, no se estableció la tasación de los montos a ef ectos de acreditar el perjuicio sufrido, de modo que, la suscrita procede a relacionar el siguiente cálculo, el cual contempla los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la afiliada junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual:
Lo anterior, se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los gastos de administración, primas de seguros previsionalesRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 7 y/o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se
reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
[…]
A su turno, Skandia S. A. esgrimió:
[…] se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.
5. La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107/2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los tras lados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de1993 artículo 13, se ha (sic) inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de
que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de1993 artículo 13, se ha (sic) inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, precisando:
[…]
Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
Resulta relevante señalar que en tratándose de asuntos que versen sobre ineficacia del traslado entre regímenes, el interés económico para recurrir en casación de las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFPse materializa cuando se compromete su propio patrimonio y no, el peculio del afiliado, “pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuyaRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 8 finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios”.
Es así como, de manera insistente, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal ha señalado que la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para
pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.
[…]
De esta manera, no se indicó por parte de las AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora María Nelcy Martínez Galeano aportó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interésRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de las demandadas, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufren con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que las interesadas exhibieron respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de disponer que traslado de las sumas impuestas a las condenadas —gastos de administración, porcentaje destinado a seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados — debería realizarse dentro de un plazo máximo de treinta días junto alRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 10 suministro de la información prevista en el « prevista en el
realizarse dentro de un plazo máximo de treinta días junto alRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 10 suministro de la información prevista en el « prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016».
En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. y de Skandia S. A. en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones obligatorias no sufren perjuicio económico alguno; igualmente en el caso de Porvenir S. A. no le ocasiona un perjuicio económico la orden de trasladar los rendimientos y bono pensionales pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la s entidades recurrentes, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914 -2024,
AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros y reaseguros, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la s recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos
rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la s recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).Radicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
SCLAJPT-06 V.00 11
Así las cosas, en el caso de Porvenir S. A. se encuentra que esta allega una tabla a modo de operación matemática dirigida a determinar la cuantía requerida ; sin embargo, no es suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, porque según la liquidación aportada, describe por concepto de « GA + SP» la suma de $77.373.224,00 y, como « Saldo de la CAI » $465.058.250,00, entendiéndose que, con el primer rubro alude a gastos de administración y seguros previsionales, con lo cual no alcanza el interés económico exigido y, el segundo hace relación a la cuenta de ahorro individual de la demandante, la que corresponde a un ca pital de propiedad de la afiliada que no puede ser tomado en cuenta para los fines, como se indicó anteriormente.
Por tanto, la AFP no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión
que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Igualmente, en lo que respecta a Skandia S. A. se tiene que esta no cuantificó el interés económico ni acreditó un valor diferente de las condenas anteriormente señaladas y, además, omitió suministrar al fallador de segundo grado losRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 12 datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. De modo que los argumentos que presenta se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de segunda instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que a quien recurre le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Finalmente, frente a los argumentos de esta última en torno a la sentencia de unificación CC SU -107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir,
Finalmente, frente a los argumentos de esta última en torno a la sentencia de unificación CC SU -107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la oportunidad para su planteamiento.
Por consiguiente, los razonamientos de las quejosas no logran derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no concederles los recursos extraordinarios de casación que fueran interpuestos.
En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declararán bien denegados los recursos de casación formulados por las impugnantes.
Se condenará en costas en el recurso, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Porvenir S. A. y Skandia S. A., en forma independiente, y en favor de María Nelcy Martínez Galeano Como agencias en derecho se fija laRadicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02 SCLAJPT-06 V.00 13 suma de $1.700.000, valor que deberá ser cancelado por cada una de las administradoras recurrentes y a favor de la referida opositora, que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el canon 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NELCY MARTÍNEZ GALEANO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y las recurrentes, a l que fue llamada
en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación no. 11001-31-05-039-2022-00124-02
SCLAJPT-06 V.00 14
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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