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CSJ - AL11663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11663-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de marzo de 2026, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LILIANA BOTERO DUQUE promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Liliana Botero Duque instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones con elRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara a la administradora privada retornar a Colpensiones todos los valores que recibió

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara a la administradora privada retornar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración ; al ente público a recibir tales sumas de dinero, validarlas e incorporarlas a su historia laboral; y a ambas demandadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo LILIANA BOTERO DUQUE […] desde el RSPMPD al RAIS en mayo 18 del año 1994 a la AFP PORVENIR [S.A.] y de la continuidad en ese régimen y la administradora hasta la actualidad. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR [S.A.] a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los

a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR [S.A] a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de PORVENIR [S.A.] incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora.Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

Al conocer d el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. -de manera total -, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 29 de agosto de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia

[…] en el sentido de:

ORDENAR a PORVENIR S.A. que también devuelvan a COLPENSIONES lo descontado a la demandante por concepto de primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, al igual que los gastos de administración, deberán retornarse debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio.

concepto de primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, al igual que los gastos de administración, deberán retornarse debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio.

ORDENAR que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos objeto de devolución se especifiquen, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada

[…]

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 20 de marzo de 2026 , bajo el argumento de que la entidad no había demostrado -como era su deberque los rubros que debía asumir con cargo a sus propios recursos y que, por ende, le podía n generar agravio económico, superaran la cuantía mínima exigida por la norma para los fines perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstancia_16AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacio nTribunalSuperior).Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no había tenido en cuenta la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco considerado que los gastos de administración,

el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no había tenido en cuenta la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco considerado que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por mandato legal, tenían una destinación específi ca, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados. Para sustentar su dicho, trajo a colación los autos CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, AL3805 -2018, AL2079 -2019 y AL3958-2021.

En refuerzo, aportó los siguientes cálculos:

Afirmó, además, que, con la decisión adoptada, el Tribunal contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en donde se estableció laRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 5 improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración y los seguros previsionales.

Finalmente, indicó que con lo decidido se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque no ordenar el retorno de la totalidad de los rubros ser ía desconocer, por conducto de la declarada ineficacia, el tiempo en que la afiliada se benefició de la administración de los dineros destinados a cubrir su pensión y/o los riesgos de invalidez y muerte (PDF CuadernoSegundaInstancia_19RECURSO022202100159).

tiempo en que la afiliada se benefició de la administración de los dineros destinados a cubrir su pensión y/o los riesgos de invalidez y muerte (PDF CuadernoSegundaInstancia_19RECURSO022202100159).

Por auto de 28 de mayo de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , de suerte que no la repuso y concedió el recurso de queja ( PDF CuadernoSegundaInstancia_23AutoResuelveRecursoDeReposicionTri bunalSuperior). Como fundamento, adujo que:

[…] la apoderada de la demandada expone un cálculo sobre el interés para recurrir, indicando que las semanas por el salario ascienden a $1.584.626.467 y multiplicado por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $47.538.794, destacando como lo tiene decantado de vieja data la jurisprudencia del Alto Tribunal de Casación Laboral para este tipo de asuntos, que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente; sin embargo, no ofrece claridad acerca de donde obtuvo los datos que consideró para dichos cálculos, las pruebas de las que extrajo tales rubros, que permita cotejar las operaciones, pero lo más relevante, es que muy a su pesar, el monto determinado tampoco alcanza el interés para recurrir en casación, que debe superarla cuantía de 120 SMLMV exigida para efectos de recurrir en casación, la que para 2025 equivalen a $170.820.000 (art. 86 del

C. P. T. y de la S.S.)

[…]

Por otra parte, las demás consideraciones expuestas en el

casación, la que para 2025 equivalen a $170.820.000 (art. 86 del

C. P. T. y de la S.S.)

[…]

Por otra parte, las demás consideraciones expuestas en el recurso van encaminadas a cuestionar la sentencia en torno a laRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 6 aplicación de la sentencia SU107 -2024 de la Corte Constitucional, o la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, lo que no logra atacar la decisión confutada, en cuanto a que no alcanza la accionada el interés para recurrir en casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y b onos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración,

trasladadas, así como los rendimientos financieros y b onos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación deRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 8 trasladar al RSPMPD los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual d e la afiliada, los aportes, los rendimientos financieros, así como, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración indexados. Además, adicionó la decisión en el sentido de también ordenar el retorno de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre el último rubro confirmado y los adicionados que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no

debidamente indexados. Luego, sería sobre el último rubro confirmado y los adicionados que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Se dice lo anterior, por cuanto, aun cuando Porvenir S.

A. presentó una tabla con cifras de los rubros que -en su conceptole generaban un perjuicio económico, conforme a lo dicho, el único valor allí señalado que en realidad le podría ocasionar un agravi o es el de los gastos de administración, que sumariamente tasó en $ 47.538.794, es decir, en un monto inferior a los 120 SMMLV calculados a la fecha en que se profirió el fallo controvertido -$170.820.000-Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 9

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Así, se advierte que los reproches relacionados con la destinación específica de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00159-02

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LILIANA BOTERO DUQUE promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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