CSJ - AL11664-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11664-2026 Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES
Tony Alberto de la Cruz Restrepo formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Magdalena, con el propósito de que se ordenara a la institución realizar el reajuste del salario que devengó como docente ocasional durante los periodos 2012-II, 2013-I, 2013-II, 2014-II, 2015-Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 2
II y 2016 -I, teniendo en cuenta el que legalmente le correspondía.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a pag arle los salarios, la s prestaciones sociales y las vacaciones dejadas de percibir por la errada tasación salarial; la indemnización correspondiente a « un día de salario por cada día de retraso » por el no pago oportuno de la liquidación; y « los dineros dejados de recibir por el retardo
vacaciones dejadas de percibir por la errada tasación salarial; la indemnización correspondiente a « un día de salario por cada día de retraso » por el no pago oportuno de la liquidación; y « los dineros dejados de recibir por el retardo injustificado en la calificación de [l] libro HENDIDURAS Y FRAGMENTOS DEL ÁFRICA NEGRA EN EL CARIBE COLOMBIANO desde el momento de su presentación hasta el reconocimiento en [el] año 2016».
Asimismo, peticionó que se ordenara a la convocada «disponer lo necesario para la efectiva e inmediata evaluación de la producción academia LIBRO – COLOMBIA PATRIA DE TRES MARES – presentado para su evaluación desde el a ño de mi reintegro (a ño 2010) y respecto a tal calificación reembolsar el dinero dejado de percibir por la desidia».
Mediante sentencia de 15 de abril de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO, la suma de $3.082.858 pesos por concepto de retroactivo por productividad académica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, acorde con las consideraciones.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 3
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, acorde con las consideraciones.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 3
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $126.300 pesos desde e inclusive el 31 de diciembre de 2013y hasta por 24 meses, esto es $90.935.856, y a partir de la iniciación del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $130.015 pesos desde e inclusive el 31 de diciembre de 2014 y hasta por 24 meses, esto es $93.610.440, y a partir de la iniciación del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $127.830 desde e inclusive el 31 de diciembre de 2015 y hasta por 24
LA CRUZ RESTREPO, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $127.830 desde e inclusive el 31 de diciembre de 2015 y hasta por 24 meses, esto es $92.037.264, y a partir de la iniciación del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, se fijan las mismas en la suma de $19.360.849.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta
ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO DE SANTA MARTA
Al conocer de los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de proveído de 16 de mayo de 2025, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas lasRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02 SCLAJPT-04 V.00 4 pretensiones incoadas en el libelo, sin condenar en costas de segunda instancia e imponiendo las de primera a cargo del actor.
Inconforme con la anterior decisión , el demandante formuló recurso extraordinario de casación , que fue
pretensiones incoadas en el libelo, sin condenar en costas de segunda instancia e imponiendo las de primera a cargo del actor.
Inconforme con la anterior decisión , el demandante formuló recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 20 de noviembre de 2025 y admitido por esta corporación el 8 de abril de 2026.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado oportunamente y que reposa en el cuaderno de la Corte, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, «proceda a revocar el fallo del tribunal y en su lugar condenar a la demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al pago de las acreencias laborales […] y las indemnizaciones a que haya lugar».
Para el efecto, plantea dos cargos -uno principal y uno subsidiario-. El primero de ellos por la vía directa «(error de derecho)» en la modalidad de «infracción a la ley sustancia[l], en la interpretación errónea del Decreto 1279 de 2002 y falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T., desconociendo el carácter de trabajador que le otorgó el conflicto de competencias».
En la demostración, critica que el fallador de alzada hubiera adoptado una decisión absolutoria con fundamento en que, por no ser un trabajador particular, el docente estaba sometido a una regulación específica -estrictamente pública-Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02 SCLAJPT-04 V.00 5 que hacía inaplicable lo dispuesto en el artículo 65 del Código
sometido a una regulación específica -estrictamente pública-Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02 SCLAJPT-04 V.00 5 que hacía inaplicable lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) al sub lite. Por ello, sostiene que, con la decisión atacada, se desconoció el auto por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, asignando su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese sentido, anota que «sí (sic) la jurisdicción es la ordinaria, es porque la naturaleza del litigio permite la aplicación de las normas del C.S.T. en lo no regulado, o al menos el respeto por el principio de igualdad frente a otros trabajadores». De esa suerte, afirma que el Tribunal inaplicó el artículo 65 del CST, porque, en su sentir, no podía «usar la competencia ordinaria para juzgar, pero negar los beneficios sustanciales de dicha jurisdicción».
Por otro lado, alega que el juez plural también incurrió en una indebida interpretación del Decreto 1279 de 20 02, comoquiera que trasladó al «administrado» las consecuencias de una carga que no le correspondía y premió «el proceder negligente e inoperante de la aquí demandada ». Frente al particular, resalta que el Tribunal ignoró que la finalidad del cuerpo normativo antes referenciado era la de recompensar la productividad y el enriquecimiento intelectual del docente, dado que la negligencia o incapacidad de la Universidad para conseguir evaluadores no podía ser , en modo alguno, una
cuerpo normativo antes referenciado era la de recompensar la productividad y el enriquecimiento intelectual del docente, dado que la negligencia o incapacidad de la Universidad para conseguir evaluadores no podía ser , en modo alguno, una razón válida para suspender el derecho económico a favor del educador que cumplió con la carga de entregar un libro.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 6
De consiguiente, indica que el juzgador de segund o grado aplicó indebidamente el parágrafo 3. o del artículo 12 del mentado decreto, «al interpretarlo como una potestad absoluta de la Universidad para decidir cuando empieza a pagar, lo que se convierte en foco infinito de vulneración de derecho laborales, ya que, el empleador se beneficia del “valor” del empleador y puede sustraerse […] a (sic) cumplir con sus obligaciones».
De manera subsidiaria, el segundo cargo lo encauza por la vía indirecta, por «la falta de apreciación del documento de puntaje de 1997 (PRUEBA A FOLIO 41) y de la contestación de la demanda (COMO CONFESIÓN)».
Censura que, para denegar las pretensiones de la demanda, el colegiado haya concluido que, aun cuando , en principio, a este tipo de asuntos resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo 4.o del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002 –que obliga a tomar como base el puntaje previo al año 2002-, dicho proceder no podía llevarse a cabo en el caso particular debido a que «no existía un acto administrativo en el plenario que lo validara».
de 2002 –que obliga a tomar como base el puntaje previo al año 2002-, dicho proceder no podía llevarse a cabo en el caso particular debido a que «no existía un acto administrativo en el plenario que lo validara».
Así las cosas, expone que el fallador incurrió en un error de hecho manifiesto, pues, aunque « reconoció que la norma exige partir de la base de puntos que obtuvo el demandante en su calificación previa al reingreso, es decir diciembre de 1997, la cual, ascendió a 389 punto – PRUEBA A FOLIO 41-», aseveró que no había prueba de ello. De esa manera, asegura que el colegiado no podía imponerle al trabajador la carga deRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02 SCLAJPT-04 V.00 7 aportar una resolución administrativa que la Universidad omitió expedir, máxime cuando ello resulta serprecisamenteuno de los ejes centrales del trámite judicial.
Finalmente, reprocha «categóricamente» la determinación del ad quem de ignorar la confesión de la demandada en cuanto a la vigencia del vínculo, al exigir pruebas adicionales, como los actos administrativos. Aduce que, al contestar el hecho cuarto de la demanda, la convocada admitió que el libro fue presentado en 2010, «así como las pruebas obrantes a folios 37 a 50 ». En tal sentido, sostiene que, «al ser un hecho aceptado, el Tribunal no podía bajo ninguna forma ir en contra de lo que ambas partes aceptaron como verdad procesal».
Bajo ese contexto, en su sentir, resulta inadmisible que el Tribunal desconozca la fuerza probatoria de la confesión
bajo ninguna forma ir en contra de lo que ambas partes aceptaron como verdad procesal».
Bajo ese contexto, en su sentir, resulta inadmisible que el Tribunal desconozca la fuerza probatoria de la confesión judicial emanada de la contestación de la demanda, en la que la Universidad admitió expresamente los hechos tres y cuatro del libelo, relativos a la entrega de la producción académica. Por ende, expone que el ju zgador desnaturalizó el proceso y vulneró el principio de la primacía de la realidad, al exigir pruebas adicionales de la vigencia del vínculo o la radicación de las obras, aun cuando la referida aceptación tornaba indiscutible tales circunstancias.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala puedaRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02 SCLAJPT-04 V.00 8 abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La Sala advierte que el recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda; supuesto que va contra toda lógica, ya que la casación de un fallo implica per se su desaparición del mundo jurídico, lo que impide su revocatoria posterior. En ese sentido, también omite señalarle a la Corte qué es lo que debe hacer en sede de instancia frente a la sentencia del Juzgado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, y en qué términos.
- En el primer cargo la parte recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la víaRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 9 directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho, por ejemplo, al alegar la comisión de un « error de derecho » o al afirmar que «al negar la indemnización moratoria, el Tribunal desconoció el auto que dirimió el conflicto de competencias […] zanjando el litigio en que las normas aplicables al caso en
afirmar que «al negar la indemnización moratoria, el Tribunal desconoció el auto que dirimió el conflicto de competencias […] zanjando el litigio en que las normas aplicables al caso en estudio no (sic) eran las ordinarias».
Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la arg umentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).
- Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que no cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que no identifica los presuntos errores de hecho cometidos por el colegiado ni algún desacierto con la entidad suficiente como para quebrar la decisión confutada, esto es, qué lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y/o a negarle evidencia a lo que está acreditado, pues recuérdese que no es cualquier clase de error e l que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 10
tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 10
Aunque -de su dicho se puede extraer – el recurrente denuncia un elemento de convicción dejado de apreciar por el ad quem –el auto que dirimió el conflicto de competencia–, no ilustra con suficiencia cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión del yerro, de cara a lo realmente acreditado por este.
En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirv iéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).
- En cuanto al error de derecho que endilga al juez de apelaciones, la Corte debe advertir que el recurrente desconoce que aquellos se producen en el escenario de la fáctico, cuando el juez « da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto […] y también cuando […] deja [de] apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo » (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 39954, SL1366-2019 y SL4104-2020), cuestión que no es la que plantea la censura.
naturaleza siendo del caso hacerlo » (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 39954, SL1366-2019 y SL4104-2020), cuestión que no es la que plantea la censura.
- No sobra señalar que, del desarrollo del cargo, tampoco es posible deducir un ataque dirigido por la vía directa, ya que en él no se exponen razones sólidas yRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 11 coherentes que evidencien una transgresión jurídica en contra del Tribunal. En todo caso, para los embates encauzados por esta vía, el recurrente debe demostrar total conformidad con las inferencias probatorias realizadas por el juez de segundo grado, lo q ue, evidentemente, no acontece en el sub lite. En especial si se tiene en cuenta que, según la censura, la alegada « inaplicación» del artículo 65 del CST ocurrió como consecuencia de la inobservancia d el auto por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto.
- Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el embate, la lectura del cargo permite corroborar que aunque sin dubitación alguna el censor denuncia la infracción directa del artículo 65 del CST, incurre en contradicción al momento de señalar el submotivo de ataque bajo el que pretende enderezar la acusación con respecto al parágrafo 3.o del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002, dado que, frente a este, alega la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la mentada norma, proceder que, en atención al carácter
de 2002, dado que, frente a este, alega la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la mentada norma, proceder que, en atención al carácter dispositivo del recurso, no puede ser ajustado por parte de la Sala.
- Así, como quedó visto, el cargo carece de la debida sustentación y desarrollo, pues la censura omite confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia co nfutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). En los términos analizados, el embate se asemeja másRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 12 a un alegato propio de las instancias respectivas que a un razonamiento adecuado y conciso, en el cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023 y AL1159-2024).
- Lo propio sucede con el segundo ataque, en el que la censura tampoco logra cumplir con los deberes de la vía seleccionada, pues en él únicamente denuncia los elementos de convicción que considera no fueron valorados por el ad quem -«documento de puntaje de 1997 » y la supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda-, pero no identifica con suficiencia cu áles fueron los errores de hecho ostensibles y manifiestos cometidos por el juez plural,
quem -«documento de puntaje de 1997 » y la supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda-, pero no identifica con suficiencia cu áles fueron los errores de hecho ostensibles y manifiestos cometidos por el juez plural, ni los raciocinios equivocados que habrían propiciado tales yerros; la sustentación se soporta en afirmaciones presuntamente equivocadas, en apreciaciones personales y en la relación de pruebas y su contenido, de manera aislada y un poco inconexa entre sí, esto es, sin realizar esfuerzo alguno por demostrar en dónde específicamente recae el desacierto fáctico del fallador, qué es lo que en realidad se acredita con las probanzas señaladas y cómo dicha actuación llevó a la decisión confutada.
- La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del colegiado y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisa mente, confrontar laRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 13 sentencia con la ley (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314) . La Sala no logra inferir las razones por las que el recurrente considera que el colegiado cometió un error jurídico o fáctico ostensible, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021).
ostensible, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00285-02
SCLAJPT-04 V.00 14
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fc2774a409bbb7164a0de9c57bbbbd9b77a3ed6c0590b80aa845805307abfaf2
Documento generado en 27/08/2026 12:19:55 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica