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CSJ - AL11666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11666-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 27 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN AUGUSTO CORREDOR LONDOÑO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

SCLAJPT-06 V.00 2

Germán Augusto Corredor Londoño instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones «la

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual […] junto con las sumas que puedan corresponder por conceptos de intereses, bono pensional, sumas adicionales y rendimientos», así como «la totalidad de las sumas de dinero descontadas a título de gastos de administración, comisión de seguro previsional, descuentos por fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»; al fondo público a recibir tales valores, corregir su historia laboral y aceptarlo sin solución de continuidad; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante GERMÁN AUGUSTO CORREDOR LONDOÑO del Régimen [Solidario] de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al R[S]PMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. [a] reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30

COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberánRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02 SCLAJPT-06 V.00 3 aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta en su favor, el 27 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia […]., así:

CONDENAR a PORVENIR S.A., AFP a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá re tornar los gastos de administración indexados, que incluye la indexación de las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante

sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del demandante

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 16 de diciembre de 2025, al encontrar que la entidad carecía de interés económico para acudir al medio de impugnación extraordinario, comoquiera que la sumatoria de las condenas que podían representarle un agravio pecuniario ascendía a $51.177.155, cifra insuficiente de cara a lo exigido por la norma (PDF CuadernoSegundaInstacia_13AutoNiegaCasacion01120240001101).Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, expuso que el Tribunal había errado en la determinación de su interés económico, toda vez que no había considerado que, para este tipo de asuntos, el interés económico de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) debía hallarse conforme a la diferencia pensional que eventualmente podría generarse a favor del afiliado en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533-2020.

de fondos de pensiones (AFP) debía hallarse conforme a la diferencia pensional que eventualmente podría generarse a favor del afiliado en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533-2020.

Asimismo, indicó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente in dexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_14RecursoReposicionSubsidioQueja0112 0240001101).

El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , luego de declarar impróspero el recurso de reposición formulado, bajo el argumento de que lo expuesto por la interesada no conllevaba adoptar una decisión diferente a la primigenia. De esa suerte, por auto de 4 de junio de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_17AutoReposicionQueja0112024000110 1).Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso

términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

SCLAJPT-06 V.00 6

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02 SCLAJPT-06 V.00 6 y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio – por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstacia_14GrabacionAudiencia min 01:32:42). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los aportes, los frutos, los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

Por tanto, resulta evidente que frente a tales conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir ; máxime porque aquellos no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

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posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación –condenas adicionadas por el Tribunal–. En ese sentido, se recuerda que, contrario a lo reseñado con anterioridad, frente a esos rubros la Corte ha sostenido que, por no pertenecer al afiliado, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que la entidad no se ocupó de desvirtuar de manera alguna la cifra a la que, según los cálculos del Tribunal, ascendía su interés económico para recurrir –$51.177.155–; misma que, como bien se dijo, se torna insuficiente de cara al requisito impuesto por la norma.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación

bien se dijo, se torna insuficiente de cara al requisito impuesto por la norma.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge con claridad que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Asimismo, la Corte advierte que el reproche relacionado con la desatención a los lineamientos asentados en la sentencia CC SU-107-2024 se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00011-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN AUGUSTO CORREDOR LONDOÑO promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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