🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11667-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11667-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11667-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA PEREIRA LÓPEZ promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Pereira López instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la «nulidad absoluta» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado

(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió:

1°. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme lo manifestado en precedencia.

2°. -DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ STELLA PEREIRA LÓPEZ , […] al RAIS, hoy administrado por

PORVENIR S.A.

3°. -CONDENAR a PORVENIR S.A . a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos de la señora LUZ STELLA PEREIRA LÓPEZ , ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, sumas debidamente inde xadas, al igual que la información completa sobre los ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, los aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo se ordenará que se actualicen los datos de la demandante en los aplicativos sistemas de información y base de datos que den cuenta del traslado que se ha ordenado por medio de la presente sentencia.

[…]

que se actualicen los datos de la demandante en los aplicativos sistemas de información y base de datos que den cuenta del traslado que se ha ordenado por medio de la presente sentencia.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas –el de Porvenir S. A. de manera parcial–, asíRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02 SCLAJPT-06 V.00 3 como del grado j urisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 30 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia […], en el sentido de DECLARAR que la afiliación válida al SGSSP de la señora LUZ STELLA PEREIRA LÓPEZ es la realizada al R[S]PMPD actualmente administrado por COLPENSIONES, por haberse realizado el traslado al RAIS antes del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES […]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 12 de agosto de 2025, al encontrar que la entidad carecía de interés económico para acudir al medio de impugnación extraordinario, comoquiera que la sumatoria de las condenas que podían representarle un agravio pecuniario ascendía a $21.192.389, cifra insuficiente de cara a lo exigido por la norma (PDF

de impugnación extraordinario, comoquiera que la sumatoria de las condenas que podían representarle un agravio pecuniario ascendía a $21.192.389, cifra insuficiente de cara a lo exigido por la norma (PDF CuadernoSegundaInstacia_13AutoCasacionTerminacion01320220064 301).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al efecto, indicó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02 SCLAJPT-06 V.00 4 mínima, «de forma individual, combinada o indexada» (PDF CuadernoSegundaInstancia_15ReposicionQueja01320220064301).

El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , bajo el argumento de que lo expuesto por la interesada no conllevaba adoptar una decisión diferente a la primigenia , habida cuenta de que no había desvirtuado la suma determinada en la providencia confutada ni demostrado que las condenas que le fueron impuestas superaran el límite legal. De esa suerte, por auto de 26 de mayo de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_20AutoNiegaReposicionConcedeQueja01 320220064301).

legal. De esa suerte, por auto de 26 de mayo de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_20AutoNiegaReposicionConcedeQueja01 320220064301).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02

SCLAJPT-06 V.00 5

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la

resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio – por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primer grado, únicamente en lo que respecta a la orden de devolver, con cargo a sus propios recursos, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de las sumas a cancelar (PDF CuadernoPrimeraInstacia_23VideoAudienciaJuzgamiento min 01:06:29). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes aRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02

SCLAJPT-06 V.00 6 trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones, la «deducción para garantizar el seguro previsional» y «todo lo anexo a la cotización».

trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones, la «deducción para garantizar el seguro previsional» y «todo lo anexo a la cotización».

Por tanto, resulta evidente que frente a tales conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir ; máxime que los dos primeros montos referenciados -cotizaciones y rendimientos financierosno hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación – condenas apeladas y confirmadas por el Tribunal–. En ese sentido, se recuerda que, contrario a lo reseñado con anterioridad, frente a esos rubros la Corte ha sostenido que, por no pertenecer al afiliado, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían

cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Lo anterior, más aún cuando no se ocupó de desvirtuar de manera alguna la cifra a la que, según los cálculos del Tribunal, ascendía su interés económico para recurrir – $21.192.389–; misma que, como bien se dijo, se torna insuficiente de cara al requisito impuesto por la norma.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge con claridad que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a reprochar la desatención a los lineamientos asentados en la sentencia CC SU -107-2024, argumento que se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que

sentencia CC SU -107-2024, argumento que se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02

SCLAJPT-06 V.00 8

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA PEREIRA LÓPEZ promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costasRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costasRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00643-02

SCLAJPT-06 V.00 9

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: bb9d52fb681340987931851f85bbc0b3797d0a52700a05e0c51b2c90f9239878

Documento generado en 27/08/2026 07:15:44 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...