CSJ - AL11668-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11668-2026 Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00037-02 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 16 de diciembre de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2025, complementada mediante providencia el 08 de septiembre de l mismo año , dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
la CLÍNICA SAN FRANCISCO S. A. , la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
(COMFANDI), IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SAN JOSÉ S. A.
S., la FIDUAGRARIA S. A. , vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNRadicación n.° 76111310500120210003702
SCLAJPT-06 V.00 2
P.A.R. I.S.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Alba Inés Rodríguez Morales mediante demanda ordinaria laboral promovida contra la clínica San Francisco
PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Alba Inés Rodríguez Morales mediante demanda ordinaria laboral promovida contra la clínica San Francisco
S. A., Comfandi, Imágenes Diagnósticas San José S. A. S., el P.A.R. I.S.S. en liquidación y Colpensiones, pretendió, que se condenara a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez por «actividades de Alto Riesgo », con su retroactivo a partir del 27 de junio de 2020 , junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:
[…]
Tercero. Condenar a la demandada Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a reconocer y cancelar a favor de la demandante los aportes a pensión de alto riesgo como extrabajadora del ISS, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la demand ada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con base en los salarios percibidos y periodo causados bajo la vinculación de Supernumeraria, así:Radicación n.° 76111310500120210003702
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[…]
Sexto. Declarar que la demandante Alba Inés Rodríguez Morales consolidó la pensión especial de vejez por alto riesgo estatuida en el artículo 3.º y 4.º del Decreto 2090 de 2003 a la edad de 50 años
Sexto. Declarar que la demandante Alba Inés Rodríguez Morales consolidó la pensión especial de vejez por alto riesgo estatuida en el artículo 3.º y 4.º del Decreto 2090 de 2003 a la edad de 50 años el 1 de agosto de 2017, a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y cuyo disfrute está sujeto a la desafiliación definitiva del sistema general de pensiones.
Séptimo. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor de la demandante Alba Inés Rodríguez Morales, […] dentro de los tres días siguientes la pensión especial de vejez por alto riesgo, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, una vez reporte su desafiliación definitiva del sistema de pensiones.
Octavo. Condenar a la demandada Colpensiones a liquidar el IBL de la pensión especial de vejez de la demandante y aplicar el monto o tasa de reemplazo con fundamento en el artículo 21.º y 34.º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, tomando el IBL más favorable entre toda la vida y los últimos diez años, una vez reporte su desafiliación definitiva del sistema de pensiones.
Noveno. Absolver a la demandada Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993.
[…]
Al conocer del recurso de apelación interpuestos por la demandante, Fiduagraria S. A. vocera y administradora P.A.R. I.S.S. y Colpensiones, así como del grado
[…]
Al conocer del recurso de apelación interpuestos por la demandante, Fiduagraria S. A. vocera y administradora P.A.R. I.S.S. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por proveído de 14 de julio de 202 5,Radicación n.° 76111310500120210003702 SCLAJPT-06 V.00 4 complementado el 8 de septiembre de la misma anualidad, decidió modificar los numerales tercero y cuarto y revocó los numerales séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia, así:
TERCERO. Condenar a la demandada Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a reconocer y cancelar a favor de la demandante los aportes a pensión de alto riesgo como extrabajadora del ISS, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la demand ada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con base en los salarios percibidos y periodo causados bajo la vinculación de Supernumeraria, así:
SEXTO. Declarar que la demandante Alba Inés Rodríguez Morales consolidó la pensión especial de vejez por alto riesgo estatuida en el artículo 3.º y 4.º del Decreto 2090 de 2003 a la edad de 52 años el 1 de agosto de 2020, a cargo de la demandada Administra dora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios
edad de 52 años el 1 de agosto de 2020, a cargo de la demandada Administra dora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación , que fueron denegados por auto de 16 de diciembre de 202 5, al considerar —en lo que interesa al asunto—, que el valor del interés económico de la actora «por el retroactivo que le fue negado desde que tuvo el status de pensionada 1 de agosto de 2020 hasta la fecha en que fue ingresada a nómina, 31 de agosto de 2024, […] la suma de $78.975.227 y los intereses moratorios en la suma de $36.370.656,20» no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (48I4992025RAD20210003701DRARUANO).Radicación n.° 76111310500120210003702
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Contra la providencia anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, señaló que el retroactivo pensional debía calcularse desde agosto de 2017, toda vez que para esa fecha ya había reunido las 1.333,29 semanas cotizadas. Asimismo, sostuvo que el IBL y la mesada pensional fueron mal liquidados, lo que había disminuido el valor de la pensión y el retroactivo.
También afirmó que los intereses moratorios fueron liquidados de manera errónea, pues se calcularon desde el reconocimiento de la pensión y no desde el momento en que debió reconocerse el derecho e, incluso, consideró que debían
el retroactivo.
También afirmó que los intereses moratorios fueron liquidados de manera errónea, pues se calcularon desde el reconocimiento de la pensión y no desde el momento en que debió reconocerse el derecho e, incluso, consideró que debían proyectarse conforme a la expectativa de vida. Finalmente, insistió en que el IBL fue mal calculado, ya que se utilizaron salarios mínimos que no correspondían al año en que debió reconocerse la pensión (51202100037ALBAINESREPOSICION.pdf).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión con fundamento en las razones primigenias y, respecto del argumento de la recurrente, relativo a que debía n contabilizarse desde el año 2017 el retroactivo y los intereses moratorios, consideró que «tal planteamiento va en contravía de las pretensiones de la demanda, donde solicit [ó] el reconocimiento, tanto del retroactivo pensional como de los intereses moratorios desde el año 2020, no desde el 2017 » y, por auto de 24 de abril de 2026, concedió el recurso de queja (54I1282026RAD20210003701DRARUANO.pdf).Radicación n.° 76111310500120210003702
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto de la demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 76111310500120210003702 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En el presente caso se estructuran los dos primeros
SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado.
Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).
En el presente caso, la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida, —Radicación n.° 76111310500120210003702
más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida, —Radicación n.° 76111310500120210003702 SCLAJPT-06 V.00 8 $115.345.883,20—, pues, como se vio, la impugnante se limitó a sostener que el retroactivo, los intereses moratorios, el IBL y la mesada pensional con la proyección de la incidencia futura fueron liquidados por el Tribunal de manera errónea y sin tener en cuenta que debía reconocerse desde agosto de 2017.
En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte de la recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 16 de diciembre de 2025, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el medio de impugnación extraordinario que fuera interpuesto se mantienen incólumes , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES frente a la sentencia dictada por laRadicación n.° 76111310500120210003702
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extraordinario de casación formulado por ALBA INÉS RODRÍGUEZ MORALES frente a la sentencia dictada por laRadicación n.° 76111310500120210003702
SCLAJPT-06 V.00 9
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de julio de 2025, complementada mediante providencia el 08 de septiembre del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra
la CLÍNICA SAN FRANCISCO S. A. , la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
(COMFANDI), IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SAN JOSÉ S. A.
S., la FIDUAGRARIA S. A. , vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
P.A.R. I.S.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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