CSJ - AL11669-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11669-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por URIEL DE JESÚS RÍOS LÓPEZ frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de mayo de 2026 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 16 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Uriel de Jesús Ríos López instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones con elRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el pago del referido reajuste –incluido el retroactivo correspondiente al mayor valor entre la mesada otorgada y la reliquidada a partir del reconocimiento prestacional–, los
por ende, el pago del referido reajuste –incluido el retroactivo correspondiente al mayor valor entre la mesada otorgada y la reliquidada a partir del reconocimiento prestacional–, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexaci ón, y las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se declarara que la administradora de fondos de pensiones (AFP) transgredió su derecho a la libre escogencia de régimen pensional por inobservar el deber de información que le asistía, por lo que solicitó, además, que se condenara a esa entidad al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinari a de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «inexistencia de perjuicio» propuesta por Protección S. A. y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial y condenó en costas al vencido en juicio.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, el 16 de febrero de 2026, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02
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Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo e impuso costas a cargo del extremo activo.
SCLAJPT-06 V.00 3
Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo e impuso costas a cargo del extremo activo.
Inconforme con la anterior determinación, Ríos López presentó recurso de casación , que fue denegado por el Tribunal, en auto de 15 de mayo de 2026 (PDF CuadernoSegundaInstacia_16AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacion TribunalSuperior), al considerar:
El interés jurídico-económico del señor Uriel de Jesús Ríos López se encuentra delimitado por las pretensiones negadas tanto en primera como en segunda instancia, específicamente las relacionadas con el reconocimiento de una reparación económica derivada de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por Protección S.A. y aquella que, según afirma, habría percibido de permanecer en el Régimen de Prima Media administrado po r Colpensiones.
Para efectos de establecer la cuantía del agravio económico, se tuvieron en cuenta las liquidaciones aportadas al proceso respecto del eventual reajuste pensional reclamado, las cuales arrojan una diferencia mensual actualizada para el año 2026 de $239.037. Asimismo, se cuantificó el valor futuro de dicha diferencia pensional teniendo en cuenta una expectativa de vida probable de (18.2 años) y el pago de 13 mesadas anuales, obteniéndose una suma total de $56.556.154. A ello se adicionó el retroactivo pretendido por concepto de reajuste pensional, estimado en $10.224.473, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por valor de $4.034.727.
el retroactivo pretendido por concepto de reajuste pensional, estimado en $10.224.473, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por valor de $4.034.727.
No obstante, aun sumando los valores antes referidos, el monto total del agravio económico asciende a $70.815.354. Cifra que no alcanza el umbral mínimo exigido por la normativa para proceder con el recurso de casación.
Lo que indica que la (sic) recurrente no tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia
- Sala Laboral de Casación.
Contra esa resolución, el promotor del litigio formuló recurso de repos ición y, en subsidio, de queja . Al efecto, expuso que el colegiado había errado en la determinación deRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 4 su interés económico, por cuanto había omitido contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas en el libelo inicial, «como por ejemplo la pretensión consecuencial de
RECONOCIMIENTO DE LA RELIQUIDACI[Ó]N DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ DE FORMA RETROACTIVA, INTERESES MORATORIOS O EN SUBSIDIO LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», para lo cual debió haberse tenido en cuenta como fecha de efectividad del derecho el 11 de febrero de 2022 y su vida probable.
Además, indicó que, aun cuando el «cálculo actuarial» realizado por el Tribunal arrojó un total de $70.815.354, lo cierto era que «esta suma entre más pasen los días mayor
2022 y su vida probable.
Además, indicó que, aun cuando el «cálculo actuarial» realizado por el Tribunal arrojó un total de $70.815.354, lo cierto era que «esta suma entre más pasen los días mayor será», lo que implicaba que su interés económico superaba ampliamente la cuantía para acceder al medio de impugnación extraordinario (PDF CuadernoSegundaInstancia_1805001310501920250009201RECURS ODEREPOSICIONENSUBSIDIODEQUEJA20240468).
El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , bajo el argumento de que la liquidación primigenia tuvo en cuenta la totalidad de los supuestos económicos expuestos por el demandante en el escrito introductorio y las proyecciones allegadas, así como las pretensiones solicitadas y negadas dentro del pr oceso. Frente al particular, aclaró que:
[…] la Sala sí efectuó las liquidaciones pertinentes respecto de las pretensiones solicitadas y negadas dentro del proceso, determinando que la sumatoria correspondiente al retroactivo pensional estimado en DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETE NTA Y TRESRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02
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PESOS ($10.224.473), los intereses moratorios por valor de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($4.034.727) y la diferencia pensional proyectada a futuro conforme a la expectativa de vida probable del actor, cuantificada en CINCUENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y
proyectada a futuro conforme a la expectativa de vida probable del actor, cuantificada en CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($56.556.154), asciende a un total de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($70.815.354), suma que no supera el umbral exigido por la normativa vigente para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Del mismo modo, advirtió que si el recurrente consideraba que los cálculos efectuados por el despacho resultaban errados o incompletos deb ió haber acreditado dicha circunstancia mediante operaciones aritméticas o soportes técnicos que permitieran comparar y cotejar la liquidación realizada por esa corporación con la que estimara correcta; sin embargo este se limitó a formular afirmaciones generales relacionadas con una presunta omisión, sin aportar ningún elemento que permitiera corroborar su dicho. De suerte que, por auto de 12 de junio de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_21AutoDecideDeFondoFirmaColegiada).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que seRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que seRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 6 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado , se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de
y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para rec urrir no está debidamente demostrado.Radicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02
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Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera l a cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).
En el presente caso, el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para re currir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida —$70.815.354—.
más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida —$70.815.354—.
Lo anterior comoquiera que, como se vio, el impugnante se limitó a sostener que su interés económico fue liquidado de manera errónea porque para ello no se tuvieron en cuenta todas las pretensiones que incoó en el escrito inaugural, entre ellas el retroactivo y la incidencia futura de la prestación –causados por la pretendida reliquidación – y los intereses moratorios o la indexación; argumento que, a todas luces, carece de prosperidad porque –tal y como lo expuso elRadicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 8 colegiado en la providencia atacada – el agravio económico calculado incluyó tales conceptos así:
Asimismo, se cuantificó el valor futuro de dicha diferencia pensional teniendo en cuenta una expectativa de vida probable de (18.2 años) y el pago de 13 mesadas anuales, obteniéndose una suma total de $56.556.154. A ello se adicionó el retroactivo pretendido por concepto de reajuste pensional, estimado en $10.224.473, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por valor de $4.034.727.
Ahora bien, con respecto a la afirmación de que la suma determinada por el juez plural «entre más pasen los días mayor será », la Corte debe aclarar al demandante que el interés económico para recurrir en casación es una cifra que
Ahora bien, con respecto a la afirmación de que la suma determinada por el juez plural «entre más pasen los días mayor será », la Corte debe aclarar al demandante que el interés económico para recurrir en casación es una cifra que no tendrá variaciones por el transcurrir del tiempo, dado que –en tal oportunidad– para la liquidación de las obligaciones de tracto sucesivo deberá tenerse en cuenta la incidencia futura de la prestación atendiendo a la expectativa de vida del reclamante, mientras que aquellas que no sean de este tipo se calcularán hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (CSJ AL6914 -2024) –como en efecto lo hizo el colegiado–.
En consecuencia, ante la falta de reproche válido por parte del interesado y la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 15 de mayo de 2026 , l as consideraciones que llevaron a l Tribunal a no conceder el medio de impugnación extraordinario que fuera interpuesto se mantienen incólumes, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante.Radicación n.° 05001-31-05-019-2025-00092-02
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Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por URIEL DE JESÚS
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por URIEL DE JESÚS RÍOS LÓPEZ frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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