CSJ - AL11670-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11670-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11670-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ISAGÉN SA ESP contra el auto que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de febrero de 2025 , que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, con relación a los demandantes OLGA MILENA VALENCIA LLANO, FREDY ALBERTO ZULETA MONTOYA y CÉSAR AUGUSTO GIRALDO VALDÉS, dentro del proceso ordinario laboral promovido por estos y por MARIO ALBERTO GALLO MEJÍA,
DUBIER ASNED HINCAPIÉ AGUILAR, HUGO ARMANDO
ARIAS DURANGO, JO RGE ANDRÉS DUQUE MONA, MANFRED ANTONIO GONZÁLEZ MORALES y JUAN FERNANDO PALACIO PEMBERTY en contra de la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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I. ANTECEDENTES
Mario Alberto Gallo Mejía, Olga Milena Valencia Llano, Dubier Asned Hincapié Aguilar , Omar Andrey Pérez Rodríguez, Hugo Armando Arias Durango, Jorge Andrés Duque Mona, Manfred Antonio González Morales, Juan
Mario Alberto Gallo Mejía, Olga Milena Valencia Llano, Dubier Asned Hincapié Aguilar , Omar Andrey Pérez Rodríguez, Hugo Armando Arias Durango, Jorge Andrés Duque Mona, Manfred Antonio González Morales, Juan Fernando Palacio Pemberty, Fredy Alberto Zuleta Montoya y César Augusto Giraldo Valdés, pretendieron, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que t enían derecho a gozar de los beneficios que contempla la convención colectiva de trabajo suscrita entre Isagén SA ESP y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagén SA ESP.
Así mismo, solic itaron que se condenara a Isag én SA ESP a liquidarles las cesantías en los términos del artículo 25 de la conv ención colectiva suscrita por l a empresa; a reconocerles y pagarles el reajuste de los intereses a las cesantías que les ha bía pagado deficitariamente desde la fecha de afiliación al sindicato, en un monto del 12% anual de la prestación social y sobre el monto real de las cesantías; a reconocerles y pagarles la sanción p revista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, al no haberse pagado de manera completa los intereses a las cesantías o, en subsidio, la indexación de los mismos, y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER A LA ENTIDAD ISAG[É]N S.A EPS, (sic)
Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER A LA ENTIDAD ISAG[É]N S.A EPS, (sic) representado (sic) legalmente por la doctora (sic) JAIRORadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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ERNESTO ARIAS ORJUELA , o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARIO
ALBERTO GALLO MEJÍA, OLGA MILENA VALENCIA LLANO,
DUBIER ASNED HINCAPIÉ AGUILAR, OMAR ANDREY PÉREZ
RODRÍGUEZ, HUGO ARMANDO ARIAS DURANGO, JORGE
ANDRÉS DUQUE MONA, MANFRED ANTONIO GONZÁLEZ
MORALES, JUAN FERNANDO PALACIO PEMBERTY, FREDY ALBERTO ZULETA MONTOYA y CÉSAR AUGUSTO GIRALDO VALDÉS, quienes fueron plenamente identificados, por las razones indicadas en la parte motivado (sic) de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO propuesta oportunamente por la entidad demandada, las demás excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas en la presente providencia
TERCERA: SE ABSUELVE a los demandantes de imponer costas a su cargo, [por] cuanto no se observó TEMERIDAD NI MALA FE EN SU ACTUAR, y por no encontrar limitante al derecho
resueltas en la presente providencia
TERCERA: SE ABSUELVE a los demandantes de imponer costas a su cargo, [por] cuanto no se observó TEMERIDAD NI MALA FE EN SU ACTUAR, y por no encontrar limitante al derecho constitucional de acceso a la justicia.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea apelada, se ordenara (sic) enviar el Expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, de conformidad con el art. 69
del C. P. T.
Al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada, quien censuró únicamente lo relativo a la absolución de costas a los demandantes, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de estos últimos, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 26 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y en su lugar DECLARA que los señores MARIO ALBERTO GALLO MEJÍA, OLGA MILENA
VALENCIA LLANO, DUBIER ASNED HINCAPI [É] AGUILAR,
OMAR ANDREY PÉREZ RODRÍGUEZ, HUGO ARMANDO ARIAS
DURANGO, JORGE ANDRÉS DUQUE MONA, MANFRED
ANTONIO GONZÁLEZ MORALES, JUAN FERNANDO PALACIO
OMAR ANDREY PÉREZ RODRÍGUEZ, HUGO ARMANDO ARIAS
DURANGO, JORGE ANDRÉS DUQUE MONA, MANFRED ANTONIO GONZÁLEZ MORALES, JUAN FERNANDO PALACIO PEMBERTY, FREDY ALBERTO ZULETA MONTOYA y C [É]SARRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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AUGUSTO GIRALDO VALDÉS tienen derecho desde su afiliación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAG [É]N S.A. E.S.P., a disfrutar los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAG[É]N S.A. E.S.P. y SINTRAISAG[É]N y en consecuencia se CONDENA [a] la sociedad demandada a efectuar la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva a partir de su vinculación laboral.
SEGUNDO: Se AUTORIZA que al momento de liquidar las cesantías de cada uno de los demandantes, ISAG[É]N SA ESP descuente el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantías desde el inicio de la relación y que fueron consignados a favor del fondo de pensiones donde cada uno se encuentre afiliado y que a partir de la fecha de la sentencia la demandada dejará de realizar dicha consignación cada año, dado que la liquidación de las cesantías debe hacerse en forma retroactiva en los términos del artículo 25 de la Convención.
TERCERO: Se CONDENA a ISAG[É]N S.A. E.S.P. a pagar las
las cesantías debe hacerse en forma retroactiva en los términos del artículo 25 de la Convención.
TERCERO: Se CONDENA a ISAG[É]N S.A. E.S.P. a pagar las siguientes sumas por concepto de reajuste de intereses a las cesantías, calculados desde la fecha de afiliación a SINTRAISAGEN hasta el año 2016, conforme el detalle incluido
en la parte motiva:
CUARTO: Se ordena a ISAG[É]N que efectúe el reconocimiento y pago del reajuste de los intereses sobre las cesantías que hubieren sido pagados a partir del año 2016 y hasta la ejecutoria de esta providencia o finalización de los contratos de trabajo según fuere el caso; y que en adela nte continúe reconociendo sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año, en los términos del artículo 25 de la Convención.
QUINTO: Se CONDENA a ISAG[É]N a indexar la suma adeudada a los demandantes por intereses sobre las cesantías, teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE, el de la fecha de causación de dicho emolumento, es decir, el 31 de enero del año siguiente y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada al haberse revocado la sentencia en su integridad y
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SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada al haberse revocado la sentencia en su integridad y a favor de los demandantes. En segunda instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo a favor de cada uno de los demandantes.
Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación . Previo a decidir sobre el mismo, el juez plural , por auto del 1º de abril de 2024, requirió a la accionada a fin de que certificara, frente a cada uno de los demandantes , «i) Los Valores cancelados a los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el 26 de mayo de 2023, ii) Las bases tenidas en cuenta para la liquidación de los intereses a las cesantías por ese mismo lapso » (PDF_AutoReabreYDecretaPruebas_SIUGJ).
La demandada aportó la información requerida y, por auto de 22 de agosto de 2024, el colegiado de segunda instancia concedió el recurso de casación interpuesto frente a todos los demandantes, a excepción del demandante Omar Andrey Pérez Rodríguez, a quien se admitió el desistimiento de todas las pretensiones formuladas en contra de Isagén SA ESP (PDF_AutoResuelveCasación_SIUGJ).
Insatisfecha con la determinación adoptada, la parte actora la recurrió en reposición al considerar que el monto de las pretensiones de cada uno de los demandantes no ascendía a la cuantía exigida que cumpliera con el interés jurídico económico. Seguidamente, puntualizó los errores
actora la recurrió en reposición al considerar que el monto de las pretensiones de cada uno de los demandantes no ascendía a la cuantía exigida que cumpliera con el interés jurídico económico. Seguidamente, puntualizó los errores que, a su juicio, se cometieron en la liquidación de lasRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 6 cesantías y de los intereses a las cesantías (PDF_RecursoReposiciónDemandante_SIUGJ).
El órgano colegiado, tras someter a revisión actuarial la liquidación inicialmente practicada, mediante auto del 13 de febrero de 2025, negó el recurso de casación interpuesto por la demandada únicamente frente a los demandantes Olga Milena Valencia Llano, Fredy Alberto Zuleta Montoya y César Augusto Giraldo Valdés, al concluir que a la accionada no le asistía interés económico frente a estos. Con relación a los demás demandantes, mantuvo la concesión del recurso de casación (PDF_AutoResuelveReposición_SIUGJ).
En desacuerdo con lo decidido, Isagén SA ESP presentó solicitud de corrección aritmética ante el Tribunal e interpuso recurso de queja. En lo que atañe a este último, argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta el memorial de aclaración de fecha 28 de agosto de 2024 en el que se solicitó aclarar el auto del día 22 del mismo mes y año –que inicialmente concedió a la demandada el recurso de casación frente a todos los demandantes –, en el sentido de que el salario mínimo a tener en cuenta para establecer el límite a
aclarar el auto del día 22 del mismo mes y año –que inicialmente concedió a la demandada el recurso de casación frente a todos los demandantes –, en el sentido de que el salario mínimo a tener en cuenta para establecer el límite a superar para recurrir en casación era el de 2023, y no el de 2024, pues el fallo de segundo grado se dictó en la primera anualidad (PDF_SolicitudCorrecciónQuejaIsagenConstancia_SIUGJ).
Así mismo, la quejosa expresó que el auto recurrido no fue claro en sus argumentos, dado que se había limitado a remitir el asunto al contador del Tribunal para realizar nuevos cálculos que lo llevaron a concluir que el interés noRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 7 se satisfacía frente a los tres actores en cuestión. Indicó que el contador de dicha corporación incurrió en errores graves en la forma de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. Enfatizó en que la colegiatura pasó por alto la información que sobre los actores aportó la empresa accionada el 16 de abril de 2024 y tomó por ciertas las erradas alegaciones que la parte actora expuso en su recurso de reposición del 27 de agosto de 2024 (PDF_SolicitudCorrecciónQuejaIsagenConstancia_SIUGJ).
De igual manera, la recurrente replicó la no concesión del mecanismo extraordinario frente a cada demandante así (PDF_SolicitudCorrecciónQuejaIsagenConstancia_SIUGJ):
Frente a Olga Milena Valencia Llano, dijo que su salario base para 2023 fue de $8.051.000 y el promedio de sus
del mecanismo extraordinario frente a cada demandante así (PDF_SolicitudCorrecciónQuejaIsagenConstancia_SIUGJ):
Frente a Olga Milena Valencia Llano, dijo que su salario base para 2023 fue de $8.051.000 y el promedio de sus variables durante el año fue de $4.652.194, por lo que la base para el cálculo de sus cesantías retroactivas debió ser la suma de $12.703.194 y no $7.551.793, como equívocamente lo hizo el Tribunal.
En cuanto a Fredy Alberto Zuleta Montoya, indicó que su salario base para la misma anualidad fue de $5.459.000, y el promedio de sus variables ascendió a $4.715.113, por lo que la base de cálculo para idéntico fin debió ser el guarismo de $10.174.113 y no de $7.673.117 , como erróneamente lo hizo el ad quem.
Por último, en lo que respecta a César Augusto Giraldo Valdés, manifestó que su salario básico para 2023 fue deRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 8 $4.614.000 y el promedio de sus variables en ese mismo año fue de $4.993.560, de modo que las cesantías retroactivas debieron calcularse sobre $9.607.560 y no sobre $9.084.460, como desacertadamente lo hizo el contador del colegiado de segunda instancia.
En respaldo de su dicho, la empresa demandada anexó las liquidaciones de cada uno de los demandantes (PDF_AnexoCuantificaciónSolicitudIsagen_SIUGJ):Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
En respaldo de su dicho, la empresa demandada anexó las liquidaciones de cada uno de los demandantes (PDF_AnexoCuantificaciónSolicitudIsagen_SIUGJ):Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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Conforme a lo expuesto, Isagén SA ESP concluyó en su recurso que las cesantías retroactivas de los demandantes deben liquidarse, según lo prevé la convención colectiva de trabajo, con base en el último salario devengado, así como en el promedio de los conceptos variables, proceder que no fue atendido por el Tribunal. Destacó que el órgano colegiado no consideró las manifestaciones contenidas en memorial del 28 de agosto de 2024, en el que la empresa accionada explicó por qué, contrario a lo alegado por la parte demandante, la «incidencia salarial»1 y la «compensación variable» sí integran la base salarial para liquidar las cesantías retroactivas (PDF_SolicitudCorrecciónQuejaIsagenConstancia_SIUGJ).
Finalmente, la quejosa censuró que el Tribunal hubiera liquidado los intereses de forma anualizada y sobre distintos valores anuales de salario, cuando lo sentenciado excluyó la liquidación anualizada de cesantías d e la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, dispuso su liquidación de manera retroactiva, esto es, «sobre el valor total consolidado de la cesantía para cada Demandante, y no de forma anualizada», conforme a lo
1 Concepto este que la quejosa identifica con los viáticos.Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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cada Demandante, y no de forma anualizada», conforme a lo
1 Concepto este que la quejosa identifica con los viáticos.Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 10 previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita (PDF_SolicitudCorrecciónQuejaIsagenConstancia_SIUGJ).
Por medio de auto de 8 de agosto de 202 5, el Tribunal de Medellín desestimó la solicitud de corrección aritmética y concedió el recurso de queja; frente a este último precisó que puede ser interpuesto directamente cuando la c ontraparte haya presentado reposición, como en el caso bajo estudio. En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación para decidir la queja interpuesta (PDF_AutoResuelveCorreción_SIUGJ).
En cumplimiento de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el 4 de febrero de 2026 se corrió traslado en lista del recurso de queja interpuesto por los días 5, 6 y 9 de febrero de 2026. Ahora bien, al observarse inconsistencias en la identi ficación de las partes recurrente y opositora, el despacho del magistrado ponente, por auto de sustanciación de 15 de mayo de 2026, dispuso correr nuevamente el traslado del recurso interpuesto, con los ajustes de rigor (PDF_AutoDeSustanciacionCSJ_SIUGJ).
En virtud de lo ordenado, por Secretaría se corrió, una vez más, traslado en lista del recurso de queja con las enmiendas de rigor, el cual transcurrió los días 20, 21 y 22 de mayo de 2026, término dentro del cual la apoderada de la
vez más, traslado en lista del recurso de queja con las enmiendas de rigor, el cual transcurrió los días 20, 21 y 22 de mayo de 2026, término dentro del cual la apoderada de la parte actora presentó escrito de oposición en el que expresó que la condena impuesta a Isag én SA ESP no supera ba, frente a los opositores demandantes Olga Milena Valencia Llano, Fredy Alberto Zuleta Montoya y César Augusto GiraldoRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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Valdés, la cua ntía para recurrir en el año 2023 (PDF_OposiciónALaQuejaDeOlgaMilenaValenciaLlanoYOtros_SIUGJ).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en am bos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 12 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no se encuentra acreditado en cuantía suficiente que autorice a la quejosa para acceder al mecanismo extraordinario , al menos no frente a los demandantes Olga Milena Valencia Llano, Fredy Alberto Zuleta Montoya y César Augusto Giraldo Valdés.
Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la
Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).
En el presente caso, la recurrente presenta los cálculos aritméticos que estima que demuestran su interés económico para recurrir en casación frente a los demandantes Olga Milena Valencia Llano, Fredy Alberto Zuleta Montoya y César Augusto Giraldo Valdés. Como primer punto, señala que elRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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SMMLV que se debió tener en cuenta para definir el límite a superar para recurrir en casación no es el de 2024, sino el de 2023, por ser este el año en que se profirió el fallo de segunda instancia.
Frente a la cuita anterior, dígase desde ya que, en efecto, la sentencia que se pretende derrocar en sede extraordinaria fue proferida el 26 de mayo de 2023 y, al haberse fijado el SMMLV para ese año en $1.160.000, se tiene que el límite a superar para poder recurrir en casación asciende a la suma
fue proferida el 26 de mayo de 2023 y, al haberse fijado el SMMLV para ese año en $1.160.000, se tiene que el límite a superar para poder recurrir en casación asciende a la suma de $139.200.000, que equivalen a 120 SMMLV para 2023.
Ahora bien, previo a abordar el estudio de los cálculos presentados por la quejosa, conviene analizar la veracidad de su afirmación en el sentido de que las cesantías retroactivas de cada uno de los demandantes deben liquidarse con base en el último salario devengado y el promedio de los conceptos variables, y que factores como la «incidencia salarial » y la «compensación variable » integran la base salarial para liquidar este tipo de cesantías, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre Isagén SA ESP y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isag én SA ESP
(SINTRAISAGEN).
Una vez revisada la convención colectiva de trabajo en cuestión, la Sala observa que su artículo 25 se refiere a la liquidación y pago de las cesantías y sus intereses en los siguientes términos:Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último sal ario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un
Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último sal ario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.
A partir del texto citado, y teniendo en cuenta la condena impuesta en el numeral 1º del fallo de segunda instancia, para esta sala resulta claro que el tipo de cesantía a liquidar es retroactiva, por cuanto se calcula con base en el número total de días transcurridos desde la vinculación del trabajador hasta la fecha de corte respectiva, que para el caso sería la del fallo de segundo grado. Asimismo, se constata que, tal como lo anota la quejosa, su cálculo debe efectuarse con base en el último salario devengado.
Ahora bien, el parágrafo 1º del precepto citado señala:
El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No.2 Fórmula de Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben:
- Auxilio de transporte.
- Refrigerios. - Bonificación Manejo Vehículo. - Subsidio de localización. - Prima de antigüedad. - Horas extras. - Recargo nocturno. - Prima vacaciones. - Encargo y/o reemplazo. - Prima extralegal de junio y diciembre.
- Viáticos. - Disponibilidad. - Dominicales y festivos.Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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- Prima extralegal de junio y diciembre.
- Viáticos. - Disponibilidad. - Dominicales y festivos.Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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Salta a la vista entonces que la «incidencia salarial» y la «compensación variable» no son factores a tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías retroactivas. Tampoco pasa por alto la Sala que, según lo argumentado por la quejosa, la «incidencia salarial corresponde a los viáticos que pagó la compañía a cada uno de los demandantes durante el periodo objeto de cálculo»; sin embargo, no existe texto alguno en la convención que equipare o identifique los viáticos con la incidencia salarial.
Por último, ante este argumento de la quejosa, la Sala estima oportuno precisar que las variables a tener en cuenta para liquidar las cesantías retroactivas de cada uno de los demandantes son las pagadas en el año en que se efectúa la liquidación, que para el caso sería el año 2023, ya que el artículo 25 convencional previamente citado expresa «…y con base en el último salario devengado », de modo que, si ha de tomarse este último salario , es decir, el de 2023, deben considerarse únicamente los factores variables pagados en esta anualidad; no los del año 2022 , pues los factores variables de ese año son anejos o conexos al salario de esa anualidad, el cual no puede ser tenido en cuenta en la liquidación al tenor de la cláusula convencional.
De otro lado, para el cálculo de las cesantías retroactivas, se debe dar aplicación a la fórmula consagrada
anualidad, el cual no puede ser tenido en cuenta en la liquidación al tenor de la cláusula convencional.
De otro lado, para el cálculo de las cesantías retroactivas, se debe dar aplicación a la fórmula consagrada en el anexo 2 de la convención suscrita, y que a manera de ilustración se transcribe:Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
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Ahora bien, en lo que atañe a los intereses a las cesantías, no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que el Tribunal no debió liquidar los intereses a las ces antías de forma anualizada, pues el fallo excluyó la aplicación de la Ley 50 de 1990 y dispuso la liquidación de manera retroactiva conforme a la convención colectiva de trabajo, ya que el artículo 25 previamente citado es concluyente al señalar: «Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año». Es decir que, si bien la cesantía se liquida retroactivamente, sus intereses se liquidan de forma anualizada, según la convención, de donde se sigue que el proceder del Tribunal fue acertado.
Finalmente, en el cálculo del interés para recurrir debe tenerse en cuenta la condena fulminada en los numerales 3º 4º y 5º del fallo de segunda instancia, en los que se ordena a Isagén SA ESP reconocer y pagar el reajuste de los intereses sobre las cesantías que hubieren sido pagados desde la fecha
4º y 5º del fallo de segunda instancia, en los que se ordena a Isagén SA ESP reconocer y pagar el reajuste de los intereses sobre las cesantías que hubieren sido pagados desde la fecha de afiliación al sindicato (SINTRAISAGEN) hasta el año 2016 – periodo para el que el fallo indica los valores precisos adeudados – y desde el 2016 hasta la ejecutoria del fallo deRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 17 segunda instancia, o hasta la finalización del contrato de trabajo, según el caso –lapso para el que el fallo cuya casación se pretende no indica el valor exacto del reajuste – junto con la respectiva indexación.
Al descender al estudio del interés de Isag én SA ESP frente a los 3 demandantes en cuestión, se tiene que, en efecto, la empresa accionada, el 16 de abril de 2024, aportó información sobre los valores pagados a cada uno desde el inicio de la relación laboral. La certificación comprende, para cada demandante, 3 recuadros que corresponden, en su orden, a: lo pagado por cesantías, lo pagado por intereses a las cesantías y las bases tenidas en cuenta para liquidar ambos, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del fallo de segunda instancia.
En cuanto a Olga Milena Valencia Llano, certificó que esta ingresó a laborar el 9 de junio de 2008, y que , hasta el 26 de mayo de 2023, por los conceptos previamente citados, presenta los siguientes pagos:Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
26 de mayo de 2023, por los conceptos previamente citados, presenta los siguientes pagos:Radicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02
SCLAJPT-06 V.00 18
Lo anterior significa que el último salario básico devengado por la actora fue de $8.051.000, y l os conceptos que le pagaron en el año 2023 fueron : la compensación variable, por valor de $8.600.721, y el refrigerio sublocalización, por valor de $3.384.000, siendo este último el único concepto que podría tenerse como factor variable para liquidar la cesantía retroactiva consolidada , de acuerdo con el listado que tra e el parágrafo 1º del artículo 25 de la convención suscrita.
De igual manera, se advierte que el fallo de segunda instancia reconoció a Olga Milena Valencia Llano, a título de reajuste de intereses a las cesantías , desde la fecha de su afiliación al sindicato y hasta el año 2016, la suma de $13.922.619; que ordenó ese mismo reajuste desde el añoRadicación n.° 05001-31-05-020-2016-00891-02 SCLAJPT-06 V.00 19 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pero sin proporcionar un valor exacto, y, finalmente, dispuso que se indexaran los reajustes ordenados.
Teniendo en cuenta todos los derroteros anteriormente trazados, esta sala acudió al apoyo actuarial para calcular el agravio sufrido por la recurrente frente a esta demandante, y de cuya liquidación se obtuvieron los siguientes resultados:
$ 111.642.217,00
trazados, esta sala acudió al apoyo actuarial para calcular el agravio sufrido por la recurrente frente a esta demandante, y de cuya liquidación se obtuvieron los siguientes resultados:
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