CSJ - AL11671-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11671-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de marzo de 202 6, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de enero de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA PATRICIA PEÑA CORT ÉS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue ron
vinculadas la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A. en calidad de litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Alba Patricia Peña Cortés pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Alba Patricia Peña Cortés pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, los rendimientos, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensi ón mínima, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales . Asimismo, solicitó que se ordenara al fondo público recibirla y restituir su afiliación en el RSPMPD. Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 17 de octubre de 202 3, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Skandia S. A. y, por auto de 14 de diciembre de la misma anualidad, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre S. A. formulado por la AFP vinculada. Con posterioridad, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de R[É]GIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORT[É]S, con base en lo expuesto
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORT[É]S, con base en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. queRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02
SCLAJPT-06 V.00 3 efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORT[É]S a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. —parcial— y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído de 30 de enero de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 17 de marzo de 202 6, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 17 de marzo de 202 6, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL5316-2022, AL5112-2022 y AL881-2023, «los perjuicios ocasionados […] no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario» (2202222NoConcedeCasacion.pdf).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó:
Importante es señalar que el H. Tribunal, al efectuar el cálculo del interés económico para recurrir en casación, partió exclusivamente de la suma correspondiente al retroactivo reconocido en la sentencia y de la proyección futura de laRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 4 diferencia mensual ($249.253) multiplicada por la expectativa de vida del demandante, para arribar a un total de $69.847.005, concluyendo que no se supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.
No obstante, dicha operación aritmética desconoce que la condena impuesta a mi representada no se agota en una simple diferencia mensual proyectada, sino que implica una obligación de tracto sucesivo con impacto económico cierto y permanente,
No obstante, dicha operación aritmética desconoce que la condena impuesta a mi representada no se agota en una simple diferencia mensual proyectada, sino que implica una obligación de tracto sucesivo con impacto económico cierto y permanente, cuya dimensión real excede el cálculo estrictamente matemático efectuado por la Sala, en tanto compromete recursos propios de la administradora y altera estructuralmente la carga prestacional derivada del fallo. (2302323ReposicionQueja.pdf).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 20 de mayo de 202 6, concedió el recurso de queja (2602626AutoNoReponeRemiteQueja.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
Por último, se observa poder otorgado a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo , identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A. (2302323ReposicionQueja.pdf).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en
cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los fondos, las cuotas abonadas, los rendimientos, los intereses y bonos pensionales; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por Porvenir S. A., por lo que carece de interésRadicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 7 jurídico frente a ellos, además de que pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de las AFP.
Asimismo, confirmó la orden impartida a Porvenir S. A. , relativa a trasladar las sumas adicionales de las aseguradoras, lo destinado a seguros previsionales, las primas de reaseguros y los gastos de administración , así como la debida indexación de los conceptos a trasladar ; Ahora bien, el interés económico para recurrir de la administradora únicamente podía estar determinado por aquellos rubros que fueron objeto de apelación, esto es, las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, por cuanto respecto de los demás conceptos no formuló reparo alguno en la alzada.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le
administración, por cuanto respecto de los demás conceptos no formuló reparo alguno en la alzada.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
De hecho, la Corte advierte que los argumentos expuestos por Porvenir S. A. en el recurso de queja resultan completamente desacertados e incongruentes, toda vez que, en este caso, no se impusieron condenas relacionadas con retroactivos ni diferencias de mesadas pensionales, así como tampoco se efectuaron cálculos u operaciones aritméticas sobre tales condenas por parte del Tribunal, como equivocadamente se aduce en el escrito impugnatorio.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte,
sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, pues esto evidencia una falta de diligencia por parte de la recurrente. Y esto es precisamente lo que acontece en el sub lite, habida cuenta de que resulta altamente notorio que la apoderada de Porvenir S. A. omitió el examen previo y riguroso de la providencia que se pretende derruir.
En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir
S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02
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Se absolverá en costas en el recurso de queja , por cuanto no hubo oposición.
Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo , identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.
Bella Lida Montaña Perdomo , identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA PATRICIA PEÑA CORTÉS contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00255-02
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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