CSJ - AL11672-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11672-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 11 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
JAVIER ALFONSO AMAYA CORRALES contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTERadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02
SCLAJPT-06 V.00 2
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A.
I. ANTECEDENTES
DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A.
I. ANTECEDENTES
Javier Alfonso Amaya Corrales pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó que se condenara a Skandia
S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo de la afiliación, junto con los rendimientos financieros y los gastos de administración ; así como que se condenara a las demandadas a las costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A. Terminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 11 de abril de 202 4, resolvió declarar la ineficacia del
traslado de la afiliación y, en consecuencia:
[…] SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero cundo (sic) estuvo en su poder. De igual manera deberáRadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02
SCLAJPT-06 V.00 3
redimidos con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero cundo (sic) estuvo en su poder. De igual manera deberáRadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 3 trasladar a COLPENSIONES todos los descuentos que le realizó al demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, todo conforme a la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES PORVENIR [S. A.] y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN [S. A.] a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que descontaron al demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos. […]
Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. -total-, Skandia S. A. -totaly Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de abril de 2025, revocó parcialmente los numerales segundo y tercero de la decisión, para en su lugar:
[…]
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de abril de 2025, revocó parcialmente los numerales segundo y tercero de la decisión, para en su lugar:
[…] ABSU[É]LVASE a las demandadas AFP -PORVENIR S. A. y AFPSKANDIA S. A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que haya descontado al aquí demandante JAVIER ALFONSO AMAYA CORRALES, en vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A . y Skandia S. A . interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados, p or auto de 11 de noviembre de 202 5, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, Skandia S. A. no contaba conRadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 4 interés económico frente a la orden del traslado de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros. En relación con los conceptos de gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima que Skandia S. A. y Porvenir S. A. deben trasladar a Colpensiones, adujo que los valores no fueron acreditados por las recurrentes para demostrar el presunto agravio sufrido (2724AutoCasacion.pdf_f.os 1-4).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A.
valores no fueron acreditados por las recurrentes para demostrar el presunto agravio sufrido (2724AutoCasacion.pdf_f.os 1-4).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera sustentó su recurso sobre el hecho de que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada; de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024 (2825RecursoReposicionSubQuejaPorvenir.pdf_f.os1-51).
Por su parte, Skandia S. A. encaminó la sustentación del recurso a argumentar que los recursos por gastos de administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. Asimismo, sostuvo que la orden del retorno de los gastos de administración, las comisiones, los valores de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima iba en contravía de lo dicho en laRadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia CC SU-107-2024, lo cual afecta la sostenibilidad financiera del sistema; además de resultar inviable el retorno de estas sumas de dinero indexadas, ya que, al ser devueltas con cargo a su propio patrimonio, suponen una afectación patrimonial a la recurrente
financiera del sistema; además de resultar inviable el retorno de estas sumas de dinero indexadas, ya que, al ser devueltas con cargo a su propio patrimonio, suponen una afectación patrimonial a la recurrente (2926RecursoReposicionSubsidioQuejaSkandia.pdf_f.os1-6).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que las recurrentes no había n indicado parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que se había generado con las condenas impuestas . Por auto de 11 de marzo de 2026, el Tribunal concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) (3128AutoNoReponeConcedeQueja.pdf_f.os 1-5).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los
y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Ahora bien, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones
compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02
SCLAJPT-06 V.00 7
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
En lo que interesa a los recursos de queja, se advierte, entonces, que la sentencia que se pretende recurrir confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden impartida
En lo que interesa a los recursos de queja, se advierte, entonces, que la sentencia que se pretende recurrir confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden impartida a las AFP, consistente en trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fo ndo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Así mismo, confirmó la condena impuesta a Skandia S. A. en el sentido de trasladar las cotizaciones, sus rendimientos
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 8 financieros y el bono pensional. No obstante , el Tribunal absolvió a ambas recurrentes de la obligación de retornar los gastos de administración.
En esa medida, y de conformidad con lo explicado al inicio de la parte motiva, el interés económico para recurrir de las AFP lo conforman los valores a retornar por concepto de primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fogapemi, debidamente indexados, pues las cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, rubros que Skandia S. A. está compelida a trasladar, no pueden integrar dicho interés por pertenecer al patrimonio de la persona afiliada, mas no al del fondo pensional,
Sin embargo , en los recursos impetrados, las
Skandia S. A. está compelida a trasladar, no pueden integrar dicho interés por pertenecer al patrimonio de la persona afiliada, mas no al del fondo pensional,
Sin embargo , en los recursos impetrados, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar la respectiva liquidación completa, desagregad a e idóne a, tendiente a persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumplen con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli eron en este caso la s AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02
SCLAJPT-06 V.00 9
Frente al argumento esbozado por Skandia S. A. y Porvenir S. A., basado en la sentencia CC SU -107-2024, así como los traídos a colación por la primera de las AFP mencionadas, atinentes a la afectación de la sostenibilidad financiera, la destinación legal específica de determinados rubros y la afectación patrimonial por la devolución ordenada, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad,
financiera, la destinación legal específica de determinados rubros y la afectación patrimonial por la devolución ordenada, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, la Sala considera que Porvenir S. A. y Skandia S. A. no demostraron el perjuicio que la sentencia de segunda instancia presuntamente les ocasionó, por lo que se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación.
Se absolverá de la condena en costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIARadicación n.° 11001-31-05-003-2022-00082-02
SCLAJPT-06 V.00 10
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. y
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ALFONSO AMAYA CORRALES contra las recurrentes, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8ffc63088140170214a148eb0b5cf23d50f4569674c35c382b37b516e3ed9a84
Documento generado en 27/08/2026 07:25:09 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica