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CSJ - AL11673-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11673-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11673-2026 Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y laRadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02

SCLAJPT-06 V.00 2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

María Isabel Tello Fernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y entre Skandia S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A. y, en consecuencia, se condenara a estas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, junto con los rendimientos, frutos e intereses, valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y demás emolumentos. Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá , por auto de 2 1 de julio de 202 3, aceptó el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A . Con posterioridad, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:

[…] TERCERO: CONDENAR a la AFP SKANDIA hacer la entrega y devolución al régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual de la afiliada señora MAR [Í]A ISABEL TELLORadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02

devolución al régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual de la afiliada señora MAR [Í]A ISABEL TELLORadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02

SCLAJPT-06 V.00 3

FERN[Á]NDEZ correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere como lo establece el artículo 1746 del C.C., y también deberá incluir con cargo a sus propias utilidades la devolución por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes de garantía de pensión mínima debidamente indexados, deberá SKANDIA hacer esta devolución en el término de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ent regando a COLPENSIONES los documentos que le permitan establecer que se hace la devolución por la señora MAR [Í]A ISABEL TELLO FERN [Á]NDEZ, así mismo los documentos que le permitan establecer los ciclos o periodos cotizados, ingreso base de cotización, el valor de la cotización, los intereses, frutos, rendimientos, el valor del bono pensional si los hubiere, y la documental de los descuentos realizados por gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentajes de garantía de pensión mínima para que COLPENSIONES pueda establecer que se hace la devolución en los términos indicados en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación formulados por

que COLPENSIONES pueda establecer que se hace la devolución en los términos indicados en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación formulados por Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 4 de marzo de 2025 decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Tercero y Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado -[…] para indicar que además de lo expuesto, se ordena a estas demandadas a permitir que los aportes en nombre de la accionante aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. , Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegadosRadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02 SCLAJPT-06 V.00 4 por auto de 30 de octubre de 2025, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL2102-2023, AL1587-2023, AL3037-2024 y AL23112023, las recurrentes no habían demostrado el interés

conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL2102-2023, AL1587-2023, AL3037-2024 y AL23112023, las recurrentes no habían demostrado el interés «jurídico» para recurrir (1717AutoCasacio.pdf_Fos. 1-3).

Contra la providencia anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, el cual se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias; así mismo, encaminó la sustentación del recurso a s ostener que los recursos por gastos de administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima tenían una destinación legal específica y habían sido invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encontraban en su poder.

Agregó en su recurso que, no solamente se debe n estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa que no goza de algún tipo de interés económico o jurídico.

También sostuvo que la orden del retorno de los gastos de administración, los valores de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, iba en contravía de lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, además de resultar invia ble el retorno de estas sumas de dinero indexadas, ya que, al ser devueltas con cargo a su propio patrimonio, supon ían unaRadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02

retorno de estas sumas de dinero indexadas, ya que, al ser devueltas con cargo a su propio patrimonio, supon ían unaRadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02 SCLAJPT-06 V.00 5 afectación patrimonial a la recurrente (1818SubQueja.pdf_f.os156).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 10 de marzo de 202 6, concedió el recurso de queja (2020AutoCasacion.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados,

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de lasRadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la

consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02

SCLAJPT-06 V.00 7

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones junto con los rendimientos, frutos e intereses, al igual que el bono pensional ; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de las AFP, por lo que no pueden entrar a hacer parte del cálculo

igual que el bono pensional ; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de las AFP, por lo que no pueden entrar a hacer parte del cálculo del interés económico para recurrir.

Asimismo, confirmó la orden impartida a Skandia S. A., relativa a trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes de garantía de pensión mínima , debidamente indexados; rubros sobre los cuales debería calcular se el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado , la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentesRadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02 SCLAJPT-06 V.00 8 que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmaci ón, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir

por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpl ió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Frente a los argumentos traídos a colación por Skandia

S. A., basados en la sentencia CC SU -107-2024, la destinación legal específica de los rubros y la afectación patrimonial por la devolución, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja , en estos casos, se centra exclusivamente en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

Por último, en relación con el argumento atinente a que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, se aclara que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos,Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02 SCLAJPT-06 V.00 9 determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, por lo que lo reclamado no puede ser considerado al momento de determinar el interés (CSJ AL34892018, AL4881-2025).

En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja , por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL TELLO FERNÁNDEZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001-31-05-010-2021-00462-02

SCLAJPT-06 V.00 10

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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