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CSJ - AL11674-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11674-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11674-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 7 de abril de 2026, proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO ERASMO ALDANA GOEZ contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Mario Erasmo Aldana Goez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado por Protección S. A. y Horizonte hoy Porvenir

S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a la última a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese

(RAIS) realizado por Protección S. A. y Horizonte hoy Porvenir

S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a la última a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación , como aportes , rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos que se encontraban en la cuenta de ahorro individual ; así como que se condenar a a las demandadas a las costas y agencias en derecho , y a lo probado ultra y extra petita.

Terminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió declarar la ineficacia del traslado de la afiliación y en consecuencia:

[…]

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.

A. y PORVENIR S. A., a trasladar al demandante MARIO ALDANA GOEZ al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que los aportes pensionales que hubiere recibido con motivo de su afiliación, rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ellas, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los

afiliado a ellas, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. -parcialy Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo proferido el 28 de noviembre de 2025, modificó el numeral tercero de la decisión, para en su lugar:

[…]

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar al demandante MARIO ALDANA GOEZ al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de

pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión m [í]ni[m]a, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A . interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado, por auto de 7 de abril de 2026, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no contaba con interés económico frente a la orden del traslado de los valoresRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04 SCLAJPT-06 V.00 4 que se encuentran en la cuenta de ahorro individual . En relación con los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, que Porvenir

S. A. debe trasladar a Colpensiones, adujo que los valores no fueron acreditados por la recurrente para demostrar el presunto agravio sufrido (27AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacinTribunalSuperior.pdf_f.os 16).

fueron acreditados por la recurrente para demostrar el presunto agravio sufrido (27AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacinTribunalSuperior.pdf_f.os 16).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Sustentó su recurso sobre el hecho de que para cuantificar el interés económico no solo se debía tener en cuenta el valor de la cuenta de ahorro individual, sino que, para contabilizar la cuantía de las condenas impuestas, también tenía n que tenerse en cuenta los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y la indexación de dichos conceptos, por lo cual cuantific ó el impacto económico del valor de la condena en $314.664.474, con lo que superaría el interés económico para recurrir. (39RECURSOREPOSICIONSUBSIDIAQUEJAMARIO.pdf_f.os1-3).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no había aportado evidencia alguna, que acreditara el monto que representaban los rubros indicados de las condenas impuestas para demostrar el eventual agravio . Por auto de 9 de junio de 2026, el Tribunal concedió el recurso de queja, deRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04 SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (45AutoDecideDeFondoFirmaColegiada.pdf_f.os 1-5).

SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (45AutoDecideDeFondoFirmaColegiada.pdf_f.os 1-5).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP , la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que Porvenir S. A. no tiene interés económico para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04

SCLAJPT-06 V.00 6

resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Ahora bien, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afilia do, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas

cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon osRadicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Descendiendo al caso en estudio, d e entrada la Corte advierte que Porvenir S. A.: i) manifestó conformidad parcial con la decisión de primer grado , puesto que únicamente interpuso recurso de apelación frente a la indexación de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, motivo por el cual, respecto de estas sumas, carece de interés jurídico para recurrir, además de que son rubros que, por pertenecer al patrimonio de la persona afiliada, no podrían entrar a hacer parte del interés económico para recurrir.

  1. El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle tambi én el traslado de

al patrimonio de la persona afiliada, no podrían entrar a hacer parte del interés económico para recurrir.

  1. El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle tambi én el traslado de los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04 SCLAJPT-06 V.00 8 de pensión mínima, debidamente inde xados. Luego, sería sobre estos últimos rubros, junto con la indexación apelada, que se debe calcular el interés económico de la AFP recurrente.

Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar la respectiva liquidaci ón completa, desagregada e idónea, tendiente a persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, pues no basta con relacionar simplemente una suma sin indicar con precisión de dónde proviene su totalidad y los parámetros adoptados para obtenerla , tal y como lo hizo la AFP.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del

totalidad y los parámetros adoptados para obtenerla , tal y como lo hizo la AFP.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, como Porvenir S. A. no demostró el presunto p erjuicio causado con la sentencia de segunda instancia, se declarar á bien denegado el recurso extraordinario.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04

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Se condenará en costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de l demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 202 5 por la Sala

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 202 5 por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO ERASMO ALDANA GOEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00161-04

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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