🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11675-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11675-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 22 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO CASTILLO GARZÓN promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luis Alfonso Castillo Garzón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media

I. ANTECEDENTES

Luis Alfonso Castillo Garzón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación , esto es, las cotizaciones , bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los rendimientos y los gastos de administración. Finalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por auto de 7 de mayo de 2025, admitió el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A. formulado por Colfondos S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 25 de junio del mismo año resolvió:

[…]

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas por el demandante señor LUIS ALFONSO CASTILLO GARZÓN en los fondos se (sic) cesantías Protección S.A, Porvenir S.A,

Colfondos S.A.

CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor LUIS ALFONSO CASTILLO GARZÓN en su cuenta de ahorro individual junto a su

Pensiones Y Cesantías Protección S.A que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor LUIS ALFONSO CASTILLO GARZÓN en su cuenta de ahorro individual junto a su rendimiento y bonos pensionales si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalleRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

[…]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 22 de agosto de 2025 decidió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral 4° de la sentencia n° 101 del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Cali, en el sentido de:

“CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A., que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán

rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS.”

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 23 de abril de 2026, bajo el argumento de que el valor de las comisiones , debidamente indexad as durante el tiempo en que el actor estuvo afiliad o a la AFP, ascendía a la suma de $3.221.467, cifra que no superaba el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (15AutoCasacion004202300588.pdf).Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , Para tales efectos, argumentó que existe un interés económico para recurrir en casación, derivado de la diferencia pensional que eventualmente podría presentarse entre los regímenes pensionales, de conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, señaló la existencia de un interés económico respecto del traslado de los gastos de

eventualmente podría presentarse entre los regímenes pensionales, de conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, señaló la existencia de un interés económico respecto del traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el «fogapemi» y su indexación, proceder que resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024 (12ReposicionQuejaPorvenir00420230058801.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de junio de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no presentó argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto recurrido (16ResuelveReposicionyQueja004202300588.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casaciónRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02 SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los

per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP recurrente, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos, además de que pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de la AFP.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Así mismo, adicionó la orden de trasladar los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que

liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a Porvenir

S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la

S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00588-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO CASTILLO GARZÓN promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 521db063599ebf10cc0302518399c497c17ad971193feda520e04140cf1114e8

Documento generado en 27/08/2026 06:56:39 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...