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CSJ - AL11676-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11676-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11676-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual negó uno de los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada por esa autoridad el 9 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR OSPINA CHACÓN promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julio César Ospina Chacón instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósitoRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a llevar a cabo los trámites

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a llevar a cabo los trámites correspondientes para su retorno al RSPMPD y a trasladar a Colpensiones los valores que reposaban en su cuenta de ahorro individual; al fondo público a recibir tales dineros y a actualizar su historia laboral; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por lo tanto sin validez alguno el traslado del demandante al RAIS administrado por PORVENIR [S. A.] y tener como única afiliación válida la que traía sin solución de continuidad alguna ni más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia, la que traía con el fondo común de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR [S. A.] a trasladar, dentro de los 15 días a la ejecutoria de esta sentencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando el demandante a dicho fondo de pensiones como son los valores destinados a la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, así mismo, los valores que se recibieron producto de los aportes y destinados entre otros a gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínim a y seguros

como son los valores destinados a la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, así mismo, los valores que se recibieron producto de los aportes y destinados entre otros a gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínim a y seguros previsionales; deberán ser trasladados al fondo común debidamente discriminando los valores, IBC y demás información relevante para la historia laboral del demandante.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. -de forma parcialy Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia […] en el

sentido de:

“TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que la (sic) accionante permaneció en el RAIS.”

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de

COLPENSIONES y PORVENIR S.A. […]

inflacionarios, y durante todo el tiempo que la (sic) accionante permaneció en el RAIS.”

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de

COLPENSIONES y PORVENIR S.A. […]

Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.

A. y Colpensiones presentaron recursos de casación. En lo que interesa al asunto, por auto de 12 de noviembre de 2025, el juez plural negó la concesión del recurso a la administradora de fondos de pensiones (AFP) , al considerar que carecía de interés económico para acudir al medio de impugnación extraordinario, comoquiera que la sumatoria de los dineros que debía asumir de su propio patrimonio -gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadosascendía a $169.004.890; monto que no alcanzaba a suplir la cuantía mínima requerida por la ley (PDF CuadernoSegundaInstacia_11AutoCasacion010202300092).Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra esa resolución, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, expuso que el colegiado había errado en la determinación de su interés económico, por cuanto no había tenido en cuenta el valor total de las condenas que le fueron impuestas en el curso de las instancias.

Asimismo, expresó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se

las instancias.

Asimismo, expresó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de segu ros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_12RecursoReposicionSubsidioQueja0102 0230009201).

El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al estimar que lo dicho por la recurrente era insuficiente para derruir las consideraciones iniciales, en especial porque no se había ocupado de exponer argumento alguno tendiente a contradecir el cálculo realizado en la providencia confutada . De esa suerte, por auto de 14 de mayo de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_14ResuelveReposicionyQueja010202300 09201).Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 6 y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de

SCLAJPT-06 V.00 6 y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principiopor el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que la entidad interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las «comisiones», el porcentaje de stinado al fondo de garantía de pensión mínima y la «indexación de esas sumas» (PDF CuadernoPrimeraInstacia_2019LinkAudiencia_minuto01:02:25). En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a trasladar la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos financieros.

Por tanto, resulta evidente que frente a tales conceptos la AFP carece de interés jurídico para recurrir ; máxime que aquellos son de propiedad exclusiva del afiliado y, por ende, no le podrían comportar una afectación económica.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible queRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 7

al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible queRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.

Ahora bien, aunque, contrario a lo reseñado en el recurso de apelación de la AFP , la sentencia primigenia no condenó a la entidad a trasladar las comisiones y la indexación , la Sala encuentra que la antedicha providencia fue adicionada por el Tribunal, en el sentido de también ordenar a Porvenir

S. A. el envío de dichos dineros, así como de los bonos pensionales.

En este punto , cabe aclarar que la Corte ha sostenido que, para la cuantificación del interés económico para acudir en casación de las AFP , en este tipo de asuntos , solo deben considerarse aquellos rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , pues son estos los que podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. Por ende, en el sub lite el interés económico de la entidad se circunscribe a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como

al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que suRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 8 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Lo anterior, más aún cuando no se ocupó de desvirtuar de manera alguna la cifra a la que, según los cálculos del Tribunal, ascendía su interés económico para recurrir - $169.004.890-; misma que, como bien se dijo, se torna insuficiente de cara al requisito impuesto por la norma.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la interesada

(CSJ AL3164-2024).

Por consiguiente, para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, relativo a que, para la determinación de su interés económico, debi eron cuantificarse la totalidad de los montos objeto de condena, pues, se itera, los dineros que reposan en la cuenta de ahorro

argumento expuesto por la recurrente, relativo a que, para la determinación de su interés económico, debi eron cuantificarse la totalidad de los montos objeto de condena, pues, se itera, los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y los bonos pensionales son de propiedad exclusiva del afiliado, además de que la entidad no manifestó disenso alguno con respecto a la imposición de los dos primeros por parte del a quo.

Tampoco goza de prosperidad el señalamiento tendiente a demostrar la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la sentencia SU -107-2024, puesRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 9 aquel se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR OSPINA CHACÓN promovió en contra de la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 10

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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