CSJ - AL11678-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11678-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11678-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por SALOMÓN SACANAMBOY frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de l DISTRITO
ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO,
EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.
I. ANTECEDENTES
Salomón Sacana mboy formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se ordenara al referido distrito reconocer y pagar en su favor la sanción moratoria por la no consignación completa de las cesantías causadas del 15 de febrero de 2013 al 14 de octubre de 2021 –que tasó enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02 SCLAJPT-04 V.00 2 $668.923.248-, así como la establecida por el pago deficitario de los intereses a las cesantías del mismo periodo, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
propuestas por el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN 1 propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO respecto de la sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías de los períodos anteriores al 2017.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO respecto de la indemnización por el pago deficitario de los intereses a las cesantías.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor SALOM ÓN SACANAMBOY y DISTRITO DE CALI existe una relación laboral a término indefinido que se encuentra vigente.
QUINTO: CONDENAR al DISTRITO DE CALI a pagarle al señor SALOMÓN SACANAMBOY la suma de $45.892.520 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías del período 2017.
SEXTO: CONDENAR al DISTRITO DE CALI a pagarle al señor SALOMÓN SACANAMBOY la suma de $133.071.069 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías del período 2018.
SÉPTIMO: ABSOLVER al DISTRITO DE CALI de las demás pretensiones de la demanda.
[…]
concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías del período 2018.
SÉPTIMO: ABSOLVER al DISTRITO DE CALI de las demás pretensiones de la demanda.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
1 Las excepciones no fueron propuestas en calidad de parte, sino de «sujeto procesal especial interviniente … en defensa del orden jurídico jdel patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales».Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02
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Judicial de Cali, a través de proveído de 31 de julio de 2025, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y sexto de la
sentencia […], los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de buena fue propuestas por el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI respecto de la sanción por no consignación de cesantías previos al 27 de diciembre de
2019.
SEXTO: CONDENAR al DISTRITO DE CALI a pagar a SALOMÓN SACANAMBOY la suma de $89.809.286 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 14 de octubre de 2021.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y quinto de la sentencia […] por las razones aquí expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […]
Inconforme, el demandante formuló recurso
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y quinto de la sentencia […] por las razones aquí expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […]
Inconforme, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 19 de noviembre de 2025 y admitido por esta corporación el 17 de junio de 2026.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado oportunamente y que reposa en el cuaderno de la Corte, el recurrente solicita a esta corporación casar la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, disponga «condenar al Distrito de Santiago de Cali despachando favorablemente las pretensiones de la demanda, cuyas cuantías deben ser debidamente actualizadas, intereses, costas y agencias en derecho».Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02
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Para el efecto, plantea dos cargos. El primero de ellos por la vía indirecta por «indebida valoración sobre el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y el municipio de Cali, para el periodo 20082011, en relación con su vigencia».
En la demostración , censur a que el colegiado haya concluido que, como las partes delimitaron la vigencia del mentado acuerdo –a través de una cláusula de duración concreta que cubría los años 2008 a 2011 –, en el presente asunto no operaba la t ácita reconducción y, por lo mismo,
mentado acuerdo –a través de una cláusula de duración concreta que cubría los años 2008 a 2011 –, en el presente asunto no operaba la t ácita reconducción y, por lo mismo, «los salarios de los periodos correspondientes a los años 2012 y siguientes no estaban cobijados por los incrementos salariales que conducirían a la reliquidación de las cesantías y sus intereses».
Lo anterior comoquiera que, con ello, pasó por alto que en el proceso quedó demostrado que, por la falta de denuncia, dicha Convención se prorrogó por un periodo igual, lo que –a su juicio – mantuvo su vigencia y, de suyo, hizo nacer el derecho reclamado. Así, pone de presente que su crítica se funda en que «no puede admitirse, en sana lógica, que la prórroga de la vigencia de una Convención Colectiva no denunciada, […], sea limitada o restringida al período que ya se venció », ya que «ello constituiría un verdadero contrasentido […] pues, en la práctica, […] los trabajadores quedarían sin el incremento de sus salarios, situación que además riñe con el mandato constitucional de la movilidad del salario».Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02
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Por consiguiente, anota que la «lógica y la experiencia » dictan que si la convención colectiva de trabajo (CCT) no se denuncia es porque las partes están conformes con su clausulado y, por ende, esta se prorroga de forma automática sin el condicionamiento que plantea la decisión atacada
dictan que si la convención colectiva de trabajo (CCT) no se denuncia es porque las partes están conformes con su clausulado y, por ende, esta se prorroga de forma automática sin el condicionamiento que plantea la decisión atacada «como fruto del regresivo discernimiento aparentemente contenido en la sentencia CSJ SL34552024».
El segundo cargo lo encauza por la vía indirecta por «indebida valoración sobre el origen en la expedición de los actos administrativos» que condujo a:
[…] la expedición de la Resolución No. 4137.040.21.0.1637 del 7 de noviembre de 2019 -la cual está ejecutoriada -, mediante la cual la demandada le reconoció la suma de $24.690.597, con ocasión a las diferencias de salarios y prestaciones sociales mes a mes, -indexadasdejados de percibir entre el 24 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2018, así como las diferencias del auxilio de cesantías de los años 2012 a 2018 no obstante, que, mediante la Resolución No. 4137.040.21.0.2356 del 27 de diciembre de 20 19, fue corregida la resolución referida anteriormente, dando la claridad que el reajuste de cesantías por los años 2012 a 2018 ascendía a $1.885.059; suma que ordenó consignarse a favor del actor mediante la Resolución No. 4137.040.21.0.1106 del 05 de agosto de 2021, al fondo en el que se encuentra afiliado Colfondos [S. A.] Cesantías (sic), empero, en comunicación No. 202241310300049271 del 3 de octubre de
se encuentra afiliado Colfondos [S. A.] Cesantías (sic), empero, en comunicación No. 202241310300049271 del 3 de octubre de 2022 expedida por la Subdirección de Tesorería se certificó que el dinero ordenado como retroactivo pensional se consignó el día 14 de octubre de 2021 en el “Fondo de Cesantías PORVENIR [S. A.]”. (fs. 01 al 362 archivo 01 ED), actos administrativos que equívocamente calificó esa Colegiatura (sic) de segunda instancia como “…en ejercicio de actos propios…”, razonamiento sobre el que fincó la Buena (sic) Fe (sic) del Distrito demandado.
En sustento, expone que el yerro del Tribunal redunda en que la expedición de los referidos actos administrativos no tuvo origen en la «mera y buena voluntad y liberalidad» del Distrito convocado, dado que aquel fue «obligado» por losRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02 SCLAJPT-04 V.00 6 fallos de tutela dictados con ocasión de la acción constitucional presentada por el actor, como miembro del sindicato, lo cual constituye «el elemento central de la Mala (sic) Fe (sic) del demandado para dicho reconocimiento y pago», en especial si se tiene en cuenta «toda la actividad que tuvo que desplegar el trabajador de allí en adelante promoviendo los pronunciamientos de la administración desde el año 2017 y hasta el año 2022, a través de los actos administrativos enunciados, hasta su pago efectivo completo ocurrido en noviembre de 2022».
Finalmente, indica qu e, de haberse acogido la interpretación planteada, tanto en la demanda inicial como
administrativos enunciados, hasta su pago efectivo completo ocurrido en noviembre de 2022».
Finalmente, indica qu e, de haberse acogido la interpretación planteada, tanto en la demanda inicial como en la presentada en esta oportunidad en sede casacional , el Tribunal habría concluido indefectiblemente que debía conceder las pretensiones incoadas, no solo porque darle un «sentido natural y lógico» a la CCT 2008-2011 permitía colegir que aquella se había prorrogado automáticamente en todas sus cláusulas, incluida la 55, que lo hace acreedor de los incrementos salariales reclamados, sino también porque el ente municipal demandado no demostró haber actuado de buena fe en el reconocimiento y pago de tales prerrogativas en su favor, dado que fue compelido judicialmente a ello, so pena de recibir una sanción por desacato.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitosRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02 SCLAJPT-04 V.00 7 de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la
1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos necesarios para s u estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La Sala advierte que los cargos propuestos carecen de proposición jurídica, comoquiera que el recurrente se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5. ° del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo de bido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar laRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02 SCLAJPT-04 V.00 8 proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).
SCLAJPT-04 V.00 8 proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.
- Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente la demanda , la Sala encuentra que el recurrente incurre en un yerro -impropio de la técnica casacionalcuando se abstiene de señalar el sub -motivo de ataque bajo el que pretende enderezar los cargos, pues en ellos debió clarificar, además de la senda seleccionada, si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, ya que, en atención al carácter dispositivo del recurso, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte su definición.
- Así, como quedó visto, la demanda carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del colegiado y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que el recurrente
de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que el recurrente considera que el juez plural cometió un error fácticoRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00375-02 SCLAJPT-04 V.00 9 protuberante, en tanto los argumentos se encuentran desarrollados de forma inadecuada, falencia argumentativa que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterado en el AL1798-2021).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN SACANAMBOY frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en
contra del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL,
TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE
SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
contra del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL,
TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE
SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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