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CSJ - AL11679-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11679-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11679-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 23 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que SANTIAGO URIBE URIBE promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Santiago Uribe Uribe pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de laRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación que efectuó con Protección S. A. y, e n consecuencia, se condenara a la AFP a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros , los bonos pensionales ; que se condenara al fondo público aceptar el traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)

Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros , los bonos pensionales ; que se condenara al fondo público aceptar el traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) sin solución de continuidad ; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 28 de enero de 2025, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones, de OFICIO, de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” respecto de la Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONESy de “Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir” y

(sic) propuesta por la SOCI EDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓNy se las ABSUELVE de las pretensiones interpuestas por la parte actora SANTIAGO URIBE URIBE […] respecto del traslado que hizo en octubre 3 del año 2007 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP PROTECCIÓN.

[…]

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 23 de febrero de 2026 decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor

SANTIAGO URIBE URIBE […] contra PROTECCIÓN S.A. y

2025 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor

SANTIAGO URIBE URIBE […] contra PROTECCIÓN S.A. y

COLPENSIONES. En su lugar:

a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 3 b) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES: -Todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. -Con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dicha administradora del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia

c) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por el demandante al régimen pensional.

[…]

c) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por el demandante al régimen pensional.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Protección S. A. interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron denegados por el juez plural en auto de 17 de abril de 2026, al considerar —en lo que interesa al asunto—, que de los porcentajes deducidos a la AFP «por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos los valores debidamente indexados. […] podría pregonarse que se constituyen en una carga económica»; sin embargo, consideró que no había demostrado que dichos conceptos superaran la cuantía mínima legal en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (27AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacinTribunalSuperior.pdf).Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra la providencia anterior, Protección S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que el interés económico para recurrir en casación no podía determinarse exclusivamente por la cuantía de la condena, pues este recurso también cumplía funciones de unificación de la jurisprudencia, preservación del orden jurídico y protección de derechos fundamentales, ligada al principio de sostenibilidad

por la cuantía de la condena, pues este recurso también cumplía funciones de unificación de la jurisprudencia, preservación del orden jurídico y protección de derechos fundamentales, ligada al principio de sostenibilidad financiera. Asimismo, afirmó que el Tribunal se había apartado de los lineamientos de la sentencia CC SU -1072024 al ordenar el traslado de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (29RecursoDeReposicionYEnSubsidioQueja.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 5 de junio de 202 6, concedió el recurso de queja (31AutoResuelveRecursoDeReposicinTribunalSuperior.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que seRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe

segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión absolutoria de primera instancia y declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante. Así mismo, y, en lo que interesa al recurso, el Tribunal le impuso a Protección S.

A. la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos

pensional efectuado por el demandante. Así mismo, y, en lo que interesa al recurso, el Tribunal le impuso a Protección S.

A. la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, esto es, los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual conRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02

SCLAJPT-06 V.00 7 los rendimientos financieros ; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio del afiliado, mas no de la AFP.

Así mismo, condenó a la AFP a trasladar los costos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del

que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y el principio de sostenibilidad financiera se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, P rotección S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de febrero de 2026, dentro del procesoRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 9 ordinario laboral que SANTIAGO URIBE URIBE promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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