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CSJ - AL1168-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1168-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

Republica de Colombia Corte suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL 1168-2013 Conflicto de Competencia No. 61810 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA

NELLY ESPINAL VALENCIA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Blanca Nelly Espinal Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 7% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Conflicto de Competencia Rad. 61810 Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso. A la demanda adjuntó la respuesta de la demandada a la reclamación administrativa, expedida en la ciudad de Bogotá (Folios 8 a 8 reverso). Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, “el domicilio de la entidad de seguridad social demandada (…).” La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del

Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 29 de abril de 2013, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en atención a que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, por auto del 9 de mayo de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que era la ciudad de Bogotá el domicilio de la entidad demandada, a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, correspondieron al Juzgado Primero Municipal de 2 Conflicto de Competencia Rad. 61810 Pequeñas Causas Laborales Bogotá, el que mediante auto del 28 de mayo de 2013 y apoyado en decisiones de esta Sala de Casación Laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “Al revisar la demanda y los anexos por parte de esta sede judicial, se encuentra que el reconocimiento de la pensión según la Resolución No. 002534 del 26 de enero de 2017 (sic), fue expedida por el Jefe del Departamento de Atención al

Pensionado de la seccional MEDELLÍN (ANTIOQUIA) del Seguros (sic) Social (fl. 7). “En ese orden de ideas para el presente asunto la competencia radica en el Señor Juez Municipal de pequeñas (sic) Causas Laborales de Medellín (Antioquia), por ser en dicha ciudad donde fue reconocida la pensión del (sic) demandante (folios 67) (…).” (Negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO

PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.

3 Conflicto de Competencia Rad. 61810 Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los

procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”. Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto. En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Corporación sostuvo que: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad. “Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de 4 Conflicto de Competencia Rad. 61810 Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones

similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”. En estas condiciones, es al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín al que deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la Seccional Antioquia del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No.

002534 de 2007, expedida en Medellín y visible a folios 6 a 7 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 5 Conflicto de Competencia Rad. 61810

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA NELLY ESPINAL VALENCIA contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS

SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MEDELLÍN y PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

6 Conflicto de Competencia Rad. 61810

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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