CSJ - AL11680-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11680-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11680-2026 Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 9 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELA VELANDIA VELANDIA contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
María Nela Velandia Velandia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese
su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con frutos e intereses y los rendimientos causados; así como que se les ordenara a las demandadas devolver los gastos de administración, las comisiones y los seguros previsionales, de manera indexada. Solicitó, de igual manera, que se condenara a las demandadas a las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A.
Terminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 26 de agosto de 2025, resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante señora MAR[Í]A NELA VELANDIA VELANDIA, que incluye los rendimientos, conforme las razones anteriormente señaladas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS S. A.,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
incluye los rendimientos, conforme las razones anteriormente señaladas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de las demás pretensionesRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02
SCLAJPT-06 V.00 3 incoadas en su contra por la señora MAR[Í]A NELA VELANDIA
VELANDIA.
[…]
Al decidir el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de noviembre de 2025, adicionó la decisión , en el sentido de ordenar a las AFP « Colfondos S. A. y Porvenir S. A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ».
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A . y Colfondos S. A . interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron denegados, por auto de 9 de febrero de 2026, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no contaban con interés económico frente a la orden del traslado de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros. En relación con los concepto s relativos a gastos de administración,
la Corte, no contaban con interés económico frente a la orden del traslado de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros. En relación con los concepto s relativos a gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima que Colfondos S. A. y Porvenir S. A. deben trasladar a Colpensiones, adujo que los valores no fueron acreditados por las recurrentes para demostrar el presunto agravio sufrido (1413AutoNoConcedeCasacion.pdf_f.os 1-4).Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02
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Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera sustentó su recurso sobre el hecho de que el traslado de los valores por gastos de administración acreditaría el interés económico al tener que retornar estas sumas con su propio patrimonio , ya que tienen una destinación específica por mandato legal que fue cumplida a cabalidad; así mismo, manifestó que la cuantía de su interés económico por estos valores, las primas de seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima de forma indexada, ascendía a un valor de $ 359.507.354, incluyendo el valor de la cuenta de ahorro individual , con lo que cumplía a cabalidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia (1615RecursoReposicionPorvenir.pdf_f.os167).
Por su parte, Colfondos S. A. encaminó la sustentación
que cumplía a cabalidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia (1615RecursoReposicionPorvenir.pdf_f.os167).
Por su parte, Colfondos S. A. encaminó la sustentación del recurso a argumentar que el interés económico para el recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría generarse en cada uno de los regímenes pensionales . También sostuvo que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración, los valores de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (1514RecursoReposicionColfondos.pdf_f.os1-4).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que las recurrentes no había n indicadoRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02 SCLAJPT-06 V.00 5 parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que se había generado con las condenas impuestas . Por auto de 24 de marzo 2026, el Tribunal concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) (1918AutoCasacion.pdf_f.os 1-5).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oposición, en la cual solicitó se confirme
términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oposición, en la cual solicitó se confirme la negativa del recurso de casación, por considerar que no les asiste interés jurídico a las recurrentes.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Ahora bien, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afilia do, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon osRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon osRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Con relación a la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria , la cual confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden impartida a Porvenir S. A., consistente en trasladar a Colpensiones los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros , se debe poner de presente que Porvenir S. A. no presentó recurso de apelación frente a la condena de primer grado, es decir, guardó plena conformidad con la resolución del Juzgado, por lo cual, frente a estos conceptos la recurrente carece de interés jurídico, además de tratarse de rubros que no pertenecen a su patrimonio, sino al de la persona afiliada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas
tratarse de rubros que no pertenecen a su patrimonio, sino al de la persona afiliada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02
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Así mismo, el Tribunal adicionó la orden emitida frente a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. en el sentido de ordenarles devolver las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, los porcentajes destinados a primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, estos conceptos debidamente indexados . Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico de las dos AFP recurrentes.
Sin embargo , en los recursos impetrados, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar las respectivas liquidaciones completas, desagregadas e idóneas, tendientes a persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno.
Se pone de presente que, aun cuando Porvenir S. A. en el recurso interpuesto relacionó algunas sumas como constitutivas del interés económico, la Sala advierte que los cálculos no se encuentran debidamente discriminados de tal manera que logre demostrar la cuantía mínima legal exigida
el recurso interpuesto relacionó algunas sumas como constitutivas del interés económico, la Sala advierte que los cálculos no se encuentran debidamente discriminados de tal manera que logre demostrar la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación , además que incluyen los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual que, se itera, no pueden hacer parte del interés económico por no pertenecer a su patrimonio.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carg a que incumpli eron en este caso la s AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).
Frente al argumento de Colfondos S. A., basado en la sentencia CC SU-107-2024, y al de Porvenir S. A. en cuanto a la destinación espec ífica de los valores por cuotas de administración y primas de seguros previsionales, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
Por otra parte , del escrito emerge que Colfondos S. A.
la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
Por otra parte , del escrito emerge que Colfondos S. A. también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).
En consecuencia, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. no demostraron el perjuicio que la sentencia de segunda instancia les ocasionó , por lo que se declarará n bien denegados los recursos de casación.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02
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Comoquiera que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del CGP, se impondrán costas en su favor. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.700.000, dividida en partes iguales entre las recurrentes, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulados por COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANT ÍAS – ACCAI y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELA VELANDIA VELANDIA contra las recurrentes y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00473-02
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SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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