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CSJ - AL11681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11681-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ROJAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de CBI COLOMBIANA S. A. y de la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.) ; trámite al que se vincularon como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS

S. A. -hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A.- y la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.)

I. ANTECEDENTES

Ángel Ramón Sánchez Rojas formuló demanda ordinaria laboral en contra de CBI Colombiana S. A. y deRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 2

Reficar S. A., con el propósito de que se declarara que entre él y la primera sociedad convocada existió un contrato de trabajo del 19 de abril de 2013 al 19 de enero de 2018, data en la que dicho vínculo finalizó por la decisión unilateral e

él y la primera sociedad convocada existió un contrato de trabajo del 19 de abril de 2013 al 19 de enero de 2018, data en la que dicho vínculo finalizó por la decisión unilateral e ineficaz de la empleadora.

En consecuencia, pidió que se condenara a esa empresa -y solidariamente a su codemandada - a reintegrarlo sin solución de continuidad a un cargo o labor que p udiera desempeñar en atención a las enfermedades que padece y al pago de los salarios, las prestaciones sociales, los bonos, las primas y los incentivos convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, así como de la indemnización consagrada en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997 y de las costas y agencias en derecho.

Por auto de 8 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió el llamamiento en garantía que Reficar S. A. hizo a Liberty Seguros S. A. y a Confianza S. A.

Asimismo, finalizado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023 , declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas y, por ende, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo y condenó en costas al vencido en juicio.

Al conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de lRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído de 18 de

demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de lRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído de 18 de julio de 2025, revocó la decisión absolutoria adoptada por el a quo, para en su lugar:

DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la demandada REFICAR S.A., respecto a la reliquidación de prestaciones deprecadas con excepción al pago de los aportes a la seguridad. Ello de acuerdo a las razones esbozadas en la parte motiva del presente proveído.

CONDENAR a CBI COLOMBI ANA S .A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a REFICAR S.A., a cancelar en favor del actor ÁNGEL RAM ÓN S ÁNCHEZ ROJAS, aportes en pensión por la suma de $1.541.477, al fondo de pensiones al cual se encuentre vinculado el actor, correspondiente a los meses de octubre de 2013 con un IBC $2.285.688, noviembre de 2013 con un IBC de $1.943.215.32; diciembre de 2013 con un IBC $2.088.795.95; marzo de 2014 con un IBC de $2.036.508.90 y abril de 2014 con un IBC de $1.280.019.99, se aclara que los IBC relacionados corresponden a las diferencias reconocidas atendiendo a la Prima Técnica Convencional como factor salarial.

CONDENAR a CBI COLOMBIANA [S.A.]EN LIQUIDACIÓN, al pago de $4.134.751, al tenerse la prima técnica convencional

Técnica Convencional como factor salarial.

CONDENAR a CBI COLOMBIANA [S.A.]EN LIQUIDACIÓN, al pago de $4.134.751, al tenerse la prima técnica convencional como factor salarial y no haber operado respecto a esta demandada la prescripción.

Absolver a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A Y CONFIANZA S.A de cada una de las pretensiones de la demanda.

Absolver CBI COLOMBIANA S .A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a REFICAR S.A., de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a las razones anotadas.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , el actor formuló recurso de casación ; mismo que fue concedido por el Tribunal el 10 de noviembre de 2025 y admitido por esta corporación el 29 de abril de 2026.

En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado oportunamente y queRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 4 reposa en el cuaderno de la Corte, la parte recurrente, previo a evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y las actuaciones surtidas al interior del proceso , solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, «en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo […], no por razones de salud, sino por la finalización del proyecto de la expansión de la refinería de

(hoy en liquidación), dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo […], no por razones de salud, sino por la finalización del proyecto de la expansión de la refinería de Cartagena […]» y, en sede de instancia, revocar la dictada por el juez singular , para acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Para el efecto, plantea cuatro cargos por la causal primera de casación.

El primero de ellos por la vía directa por «error de derecho», que supuso la violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política (CP), 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 2 5 de la Ley 361 de 1997 y 13 de la Ley 1618 de 2013, así como de la Ley 762 de 2002.

Para sustentarlo, alega que el juez de apelaciones «dio efectos suasorios a la suspensión o postergación de la relación laboral contenidas en la carta de 20 de octubre de 2015 » y que, por esa vía, cometió un «error de derecho» al inaplicar el artículo 46 del CST, modificado por el art ículo 3.o de la Ley 50 de 1990.

Aduce que en el presente asunto [no] medió preaviso para la terminación del contrato de trabajo que habría deRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 5 materializarse el 20 de octubre de 2015, lo que hubiera desactivado la prórroga que oper ó desde esa fecha hasta el mismo día y mes de 2016, y así sucesivamente hasta 2018 ;

SCLAJPT-04 V.00 5 materializarse el 20 de octubre de 2015, lo que hubiera desactivado la prórroga que oper ó desde esa fecha hasta el mismo día y mes de 2016, y así sucesivamente hasta 2018 ; luego, en su sentir, lo correcto era entender que la falta de finalización del vínculo para dicha data impidió la configuración de la causal objetiva contenida en el literal c del artículo 61 del CST, esto es la expiración del plazo fijo pactado.

En ese sentido, critica que el colegiado haya dado «efectos retroactivos» a la causal de terminación configurada el 20 de octubre de 2015 y que, por ende, creara «una nueva causal de terminación de contrato ajena al ordenamiento jurídico», pues la correcta aplicación de las normas denunciadas habría conducido a reconocer que sobre el acuerdo operaron prórrogas sucesivas, la última de ellas del 20 de octubre de 2017 al 20 de octubre de 2018.

Del mismo modo, censura que para apoyar su raciocinio el juez de apelaciones haya acudido a lo considerado en la sentencia CSJ SL3535 -2015 -en la que, a fin de propender por la protección especial a la maternidad, la Corte estableció que lo prudencial, razonable y acoplado a las realidades era garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo por lo menos durante el embarazo y la licencia posparto , y que, cumplido ese lapso sin la intención de prórroga, operaría el fenecimiento del vínculo sin formalidades adicionales -, toda vez que, a su juicio, al aplicar tal precedente, el Tribunal

que, cumplido ese lapso sin la intención de prórroga, operaría el fenecimiento del vínculo sin formalidades adicionales -, toda vez que, a su juicio, al aplicar tal precedente, el Tribunal cometió una «falacia por falsa equivalencia », porque la extensión de esa protección a los trabajadores en situaciónRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 6 de discapacidad , en tales condiciones, «no deviene con identidad de criterios».

Así, resalta que, en la misiva de 20 de octubre de 2018, CBI Colombiana S. A. reconoció que la finalización del vínculo laboral se haría efectiva una vez ocurriera una causal de terminación o concluyera la protección especial de la que gozaba el trabajador, situación que al ser desconocida por el colegiado desencadenó la infracción a la protección reforzada del trabajador en situación de discapacidad de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13 de la Ley 1618 de 2013 y la Ley 762 de 2002.

Agrega que, pese a que, en la sentencia CC SU -1112025, la Corte Constitucional dispuso que el Ministerio del Trabajo debía efectuar un control previo sobre los despidos de trabajador es en situación de discapacidad, el ad quem soslayó ese requisito, «al punto que ni siquiera valoró la ausencia de intervención del órgano ministerial en el presente asunto» y permitió que , en sede judicial , se ventilara la configuración o no de una causal objetiva , es decir que «pretermitió y toleró » el incumplimiento de la obligación en

ausencia de intervención del órgano ministerial en el presente asunto» y permitió que , en sede judicial , se ventilara la configuración o no de una causal objetiva , es decir que «pretermitió y toleró » el incumplimiento de la obligación en cabeza del empleador de acudir a dicha autoridad previamente.

El segundo cargo por «error de hecho por apreciación indebida de pruebas».Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Al efecto, enlista las pruebas en las que el Tribunal soportó la conclusión de que en el sub lite operó una causal objetiva de terminación del contrato, así:

  1. Carta de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual se notificó preaviso de terminación que se materializaría el día 20 de octubre de 2015.
  1. Carta de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual se comunica la terminación del contrato de trabajo para la misma fecha, no obstante, postergó la misma hasta “… una vez ocurra una causal de terminación o concluya la protección especial de la que actualmente usted goza.”
  1. Carta de fecha 19 de enero de 2018, mediante la cual se terminó el contrato de trabajo.

Frente al particular , precisa que , a su juicio, el juez plural erró cuando , del análisis conjunto de las piezas probatorias antes reseñadas, coligió que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la condición de salud del trabajador, porque, según él, pese a haber culminado el plazo pactado -20 de octubre de 2015y el objeto del acuerdo -31

contrato de trabajo no obedeció a la condición de salud del trabajador, porque, según él, pese a haber culminado el plazo pactado -20 de octubre de 2015y el objeto del acuerdo -31 de agosto de 2015-, en virtud del principio de solidaridad, la empleadora extendió el vínculo laboral hasta el 19 de enero de 2018, data en la que, por la finalización del proyecto de expansión de la Refinería, se hacía imposible darle continuidad.

Lo anterior, por cuanto, anota, con ello desconoció que la misiva de 20 de octubre de 2015 condicionó la permanencia en el cargo a que se hiciera efectiva una causal de terminación del contrato o concluyera la protección especial de la que gozaba el trabajador , situación que imponía que, con posterioridad a ese momento, el TribunalRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 8 indagara si existieron causales objetivas distintas o posteriores o si, por el contrario, se habían superado las limitaciones en salud, lo cual no aconteció.

En ese sentido, puntualiza que , de la carta de 19 de enero de 2018, esa corporación infirió -equivocadamenteque el finiquito del vínculo se derivó de la terminación del proyecto de expansión -que calificó como una causal objetiva-, «lo cual sería propio siempre y cuando el vínculo que sostuviese el trabajador fuese sometido a un evento futuro e incierto, como lo es el contrato por obra o labor, lo que ya se ha dicho en extenso que no era dable aplicar en el presente asunto», desconociendo que , contrario a lo estimado, tal

sostuviese el trabajador fuese sometido a un evento futuro e incierto, como lo es el contrato por obra o labor, lo que ya se ha dicho en extenso que no era dable aplicar en el presente asunto», desconociendo que , contrario a lo estimado, tal situación no relevaba al empleador de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para el fin perseguido.

Asimismo, manifiesta su inconformidad con que el Tribunal hubiera concluido que la causal de suspensión había dejado de subsistir , aun cuando los hechos d el 19 de enero de 2018 eran idénticos a los del 20 de octubre de 2015, es decir que «no existió variación fáctica relacionada con la postergación de la terminación del contrato».

El tercer cargo por «error indirecto por suposición probatoria».

En este punto, señala que el ad quem «partió de la base de elementos probatorios que no existieron en el plenario » cuando afirmó , sin soporte alguno, que no existía una relación causal entre la terminación del contrato y lasRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 9 condiciones m édicas del trabajador, dado que CBI Colombiana S. A. había continuado vínculos laborales con trabajadores en condiciones similares de salud a las del actor, lo que evidenciaba su buena fe contractual y la ausencia de discriminación.

Por último, el cuarto cargo lo encauza por «error indirecto por valoración indebida de la prueba».

Denota que el colegiado tergiversó la información extractada del certificado de existencia y representación legal de CBI Colombiana S. A., porque concluyó que el objeto único

indirecto por valoración indebida de la prueba».

Denota que el colegiado tergiversó la información extractada del certificado de existencia y representación legal de CBI Colombiana S. A., porque concluyó que el objeto único de esa empresa era la ejecución del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y que, una vez concluido, desapareció la razón que justificaba la contratación de personal, configurándose una causal objetiva y legítima para no renovar los contratos laborales asociados a tales obras.

Sin embargo, contrario a lo dicho por el Tribunal, tal documento daba cuenta de que esa sociedad no tenía un objeto social único, por lo que , a su juicio, esa corporación incurrió en yerro en la valoración de la prueba , que le condujo a desconocer lo que el ordenamiento jurídico colombiano dicta en cuanto a las formas societarias de objeto único, como lo s consorcios y las uniones temporales . Además, señaló que, «si bien dada la técnica de casación no es del lugar esgrimir un argumento propio de instancias, obsérvese que el suscrito nunca tuvo oportunidad de controvertir dicho argumento dada la asimilación indebida que se hizo en segunda instancia sobre este derrotero».Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 10

Finalmente, expone que el juez de apelaciones incurrió en una errada valoración del contrato de trabajo, el contrato con Reficar S. A. y el certificado de ejecución del proyecto, dado que, aun cuando la temporalidad del vínculo laboral fue definida como «a término fijo inferior a un año », ligó la permanencia del trabajador a la finalización del proyecto, es

con Reficar S. A. y el certificado de ejecución del proyecto, dado que, aun cuando la temporalidad del vínculo laboral fue definida como «a término fijo inferior a un año », ligó la permanencia del trabajador a la finalización del proyecto, es decir la sometió -errada e injustificadamente - a una condición, cual era la terminación de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. La Sala advierte que el recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 11 impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida

presupuestos de la formulación del alcance de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 11 impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo […], no por razones de salud, sino por la finalización del proyecto de la expansión de la refinería de Cartagena […]», y, en sede de instancia, revocar la dictada por el juez singular y acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda . Se dice lo anterior , por cuanto omite señalar le a la Sala con precisión cu áles son los numerales del fallo confutado cuya casación persigue y en qué términos.

  1. El primer cargo no cumple con los deberes propios de la vía seleccionada, pues en él la censura incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la senda directa, en la sustentaci ón plantea desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo, que el juez de apelaciones «dio efectos suasorios a la suspensión o postergación de la relación laboral contenidas en la carta de 20 de octubre de 2015 », que «ante la no materialización de la finalización del vínculo para dicha fecha, ha de entenderse que no se configuró la causal de terminación objetiva contenida en el literal C del art.61 del

contenidas en la carta de 20 de octubre de 2015 », que «ante la no materialización de la finalización del vínculo para dicha fecha, ha de entenderse que no se configuró la causal de terminación objetiva contenida en el literal C del art.61 del Código Sustantivo del Trabajo» o que el Tribunal « ni siquiera valoró la ausencia de intervención del órgano ministerial en el presente asunto».

Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la sendaRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 12 directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).

  1. Del desarrollo de ese cargo, tampoco es posible deducir un ataque dirigido por la vía directa, ya que no se exponen razones sólidas y coherentes que evidencien una transgresión jurídica en contra del Tribunal. En todo caso, para los embates encauzados por e sta senda, el recurrente debe mostrar total conformidad con las inferencias probatorias realizadas en segundo grado, lo que, como se vio, no acontece en el sub lite.

Y si alguna cuestión jurídica se avizora es la relativa a

debe mostrar total conformidad con las inferencias probatorias realizadas en segundo grado, lo que, como se vio, no acontece en el sub lite.

Y si alguna cuestión jurídica se avizora es la relativa a la creación de «una nueva causal de terminación de contrato ajena al ordenamiento jurídico »; sin embargo, la censura no explica a qué se refiere con tal afirmación, sino que la lanza con el único propósito de insistir en que la misiva de 20 de octubre de 2018 daba cuenta de que CBI Colombiana S. A. había reconocido que la finalización del vínculo laboral se haría efectiva una vez ocurriera una causal de terminación o concluyera la protección especial de la que gozaba el trabajador.Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 13 iv) Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar ese cargo por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que no satisface los presupuestos de tal senda de ataque, habida cuenta de que en él no se denunciaron con precisión los elementos de convicción presuntamente mal valorados por el ad quem y, por ende, tampoco se ilustró lo que esas pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios que habrían propiciado la comisión de un yerro protuberante por parte del colegiado.

  1. Asimismo, frente a l « error de derecho » puesto de presente en este primer embate, la Sala debe resaltar que es evidente que la censura desconoce la naturaleza de tales yerros, dado que aquellos se producen únicamente e n el escenario de lo fáctico cuando el juez «da por establecido un

presente en este primer embate, la Sala debe resaltar que es evidente que la censura desconoce la naturaleza de tales yerros, dado que aquellos se producen únicamente e n el escenario de lo fáctico cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […] y también cuando […] deja [de] apreciar una siendo del caso hacerlo » (CSJ SL,9 ago. 2011, rad. 39954, SL1366-2019 y SL4104 -2020); cuestión que no es la que se plantea en esta oportunidad.

  1. Por otro lado, l os cargos segundo, tercero y cuarto carecen de proposición jurídica, comoquiera que el recurrente se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS, que exigeRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 14 que la demanda de casación contenga « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo de bido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto

que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo de bido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).

Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.

  1. Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente tales cargos, la Sala encuentra que en ellos tampoco se cumple con los deberes propios de la senda de ataque seleccionada -que se infiere es la indirecta-, habida cuenta de que, aun cuando la censura singulariza algunos elementos de convicción presuntamente mal apreciados por el ad quem -las cartas de 14 de septiembre de 2015, 20 de octubre de 2015 y 19 de enero de 2018, el certificado de existencia y representación legal de CBI Colombiana S. A., elRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01

SCLAJPT-04 V.00 15 contrato con Reficar S. A. y el certificado de ejecución del proyecto– y señala someramente los presuntos errores de

SCLAJPT-04 V.00 15 contrato con Reficar S. A. y el certificado de ejecución del proyecto– y señala someramente los presuntos errores de hecho que frente a ellos cometió el Tribunal, no explica por qué dichos desaciertos se podrían calificar como ostensibles y protuberantes, ni ilustra con suficiencia qué es lo que las pruebas en realidad acreditan, cuáles fueron los raciocinios del fallador que habrían propiciado el presunto error y la incidencia que ellos tendrían en la sentencia impugnada, lo que era indispensable, pues , se recuerda, no es cualquier clase de yerro el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones graves y manifiestas (CSJ AL3005-2024).

En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirv iéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).

  1. Del mismo modo, el recurrente incurre en un yerro -impropio de la técnica casacionalcuando se abstiene de señalar el sub -motivo de ataque bajo el que pretende enderezar los cargos, pues en ell os debió clarificar, además de la senda seleccionada, que también omitió especificar , si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción

señalar el sub -motivo de ataque bajo el que pretende enderezar los cargos, pues en ell os debió clarificar, además de la senda seleccionada, que también omitió especificar , si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, ya que,Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 16 en atención al carácter dispositivo del recurso, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte su definición.

  1. En general, el ejercicio dialéctico desplegado se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso, máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, comoquiera que el actor se abstiene de confrontar lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad.

21820).

  1. La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del colegiado y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314) . La Sala no logra inferir las razones por las que el recurrente

casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314) . La Sala no logra inferir las razones por las que el recurrente considera que el juez plural cometió un error jurídico o fáctico protuberante, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterado en el AL1798-2021).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto elRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00174-01 SCLAJPT-04 V.00 17 recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ROJAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de CBI COLOMBIANA S. A. y de la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.); trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY

promovió en contra de CBI COLOMBIANA S. A. y de la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.); trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. -hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. - y a

la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

(CONFIANZA S. A.)

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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