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CSJ - AL11682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11682-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el MUNICIPIO

DE SORACÁ.

I. ANTECEDENTES

Ante los jueces de Bogotá , la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentóRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 2 demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Soracá, departamento de Boyacá, con el propósito de que le sean pagadas las cotizaciones pensionales obligatorias que el ente territorial dejó de pagar como empleador, correspondientes a los periodos de mayo de 2001 a agosto de 2005, con base en el título ejecutivo en el que se detallan trabajadores, periodos y liquidación de aportes omisos.

Asimismo, solicitó que se le pague el capital adeudado,

los periodos de mayo de 2001 a agosto de 2005, con base en el título ejecutivo en el que se detallan trabajadores, periodos y liquidación de aportes omisos.

Asimismo, solicitó que se le pague el capital adeudado, que c uantificó en $604.584, y los intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador incumplió su obligación de cotizar y hasta la fecha efectiva de pago, los cuales tasó en el monto de $3.671.400. Por último, pidió que los títulos judiciales que se llegaren a expedir fueran emitidos a nombre de la AFP y que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

El Juz gado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , a quien fue repartid a la demanda, mediante auto de 6 de noviembre de 202 5, la rechazó al considerar que en el caso concreto debía aplicarse el artículo 9º. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) que contempla un factor subjetivo de competencia, improrrogable según lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), y en el que se señala que en los procesos que se ade lanten contra un municipio «será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio ». Por tal razón, dispuso que el asunto fuera repartido ante los jueces l aborales del circuito de Boyacá (PDF_AutoDeRechazoDeDemanda_SIUGJ).Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

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Boyacá (PDF_AutoDeRechazoDeDemanda_SIUGJ).Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 3

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al recibir las diligencias, por auto de 30 de enero de 2026 , suscitó el conflicto negativo de competencia con fundamento en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CPTSS. Como fundamento de su decisión expuso que, si bien la competencia radica en cabeza de los jueces laborales del circuito, no es su circuito judicial en particular el que debe conocer del asunto, ya que para asignar la competencia el Juzgado remitente erró al aplicar las normas sobre procesos declarativos, y no las específicas que el procedimiento laboral contempla para los procesos laborales de ejecución (PDF_AutoRechazaPorCompetencia_SIUGJ).

Bajo esa línea argumentativa, manifestó que las normas a aplicar eran los artículos 109 y 110 del CPTSS, que prevén el mérito ejecutivo de las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en las que se declare la obligación de pagar las cotizaciones que se le adeuden, y que frente a las ejecuciones promovidas por dicho instituto son competentes los jueces laborales del circuito de su domicilio o de sus cajas seccionales, según el lugar de expedición de la respectiva resolución (PDF_AutoRechazaPorCompetencia_SIUGJ).

Al aterrizar dichos preceptos al caso particular, cuya aplicación analógica a los fondos privados fue avalada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AL2940 -2019 y AL712Al aterrizar dichos preceptos al caso particular, cuya aplicación analógica a los fondos privados fue avalada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AL2940 -2019 y AL7122023, concluyó que el título ejecutivo en que fundamenta su ejecución Porvenir SA, y que denominó «REQUERIMIENTO DE PAGO», fue allegado a la entidad pública ejecutada « por medios electrónicos con manifestación de suscripción u origenRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 4 en la ciudad de Bogotá» el día 15 de enero de 2025, por lo que no le compete conocer del presente proceso ejecutivo laboral (PDF_AutoRechazaPorCompetencia_SIUGJ).

Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF_AutoRechazaPorCompetencia_SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10°. de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá considera que, según lo dispuesto por el

que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá considera que, según lo dispuesto por el artículo 9º del CPTSS, en los procesos adelantados contra un municipio el competente será el juez laboral del circuito en el que se haya prestado el servicio, lo que le llevó a concluir que el asunto debía ser repartido antes los jueces laborales del circuito de Boyacá.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja estima que el título base de ejecución y que, según dicha autoridad judicial corresponde al documento llamadoRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 5 «REQUERIMIENTO DE PAGO », tiene como lugar de suscripción u origen la ciudad de Bogotá, lo que descarta su competencia territorial para conocer de la ejecución laboral de los aportes a pensión presuntamente omitidos por la ejecutada y sus respectivos intereses de mora.

Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 110 del CPTSS, que regula la competencia en las ejecuciones promovidas por el ya extinto Instituto de Seguros Sociales.

Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución

que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, que, en estos casos, se asimila al título ejecutivo (CSJ AL3126-2026).

Sobre el alcance de esta disposición, resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala en auto CSJ AL2259-2026:

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artícul o 110 de dicha codificación, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

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El anterior criterio ha sido empleado por la corporación, entre otros, en auto s CSJ AL 5527-2022, AL321 -2023,

AL322-2023, AL4287-2024, AL8929-2025 y AL2198-2026.

A la luz de lo expuesto, en el caso concreto se advierte que el título en que Porvenir SA fundamenta su ejecución no es otro que la liquidación de aportes pensionales por periodos

A la luz de lo expuesto, en el caso concreto se advierte que el título en que Porvenir SA fundamenta su ejecución no es otro que la liquidación de aportes pensionales por periodos adeudados (PDF_02Anexos_SIUGJ), que identifica como lugar de expedición el municipio de Soracá, departamento de

Boyacá:

Bajo ese entendido, no le asiste razón al juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja cuando afirma que el título que sirve de base para ejecutar el capital y los intereses de mora adeudados es el denominado « REQUERIMIENTO DE PAGO », no solo porque la misma ejecutante , en diversos apartes del libelo de demanda, como en el de pretensiones, es enfática en señalar que los periodos y trabajadores son los indicadosRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 7 «en la liquidación de aportes pensionales adeudados, título ejecutivo base de acción », sino porque la Sala también ha expresado que:

[…] el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. (CSJ AL3126-2026).

De otro lado, en el expediente reposa certificado de existencia y representación legal (PDF_02Anexos_SIUGJ) en el que se indica que la AFP ejecutante tiene su domicilio en la

competente. (CSJ AL3126-2026).

De otro lado, en el expediente reposa certificado de existencia y representación legal (PDF_02Anexos_SIUGJ) en el que se indica que la AFP ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, ante la pluralidad de jueces competentes que por ley pueden conocer del asunto -Bogotá y Soracá-, se activa la facultad con que cuenta la entidad de seguridad social para elegir ante cuál de ellos presentará la respectiva acción, prerrogativa que la jurisprudencia denomina fuero electivo (CSJ AL1432 -2024, AL4221-2025 y AL2259-2026).

En ese orden, como Porvenir S.A. decidió instaurar la demanda ante el juez de Bogotá, ciudad que corresponde a su domicilio, se deberán asignar allí las presentes diligencias, pues, conforme a la norma citada, aquél es competente para conocer del asunto.

Ahora bien, también es competente el juez de Bogotá que conoció inicialmente del asunto, pues la aplicación analógica del citado artículo 110 del CPTSS no desplaza las reglas de competencia funcional y por cuantía tal como elRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 8 mismo precepto lo reconoce: «(…) y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.»

Bajo ese entendido, resulta insoslayable el inciso 3º del artículo 12 del mismo estatuto adjetivo, el cual señala que: «Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia

Bajo ese entendido, resulta insoslayable el inciso 3º del artículo 12 del mismo estatuto adjetivo, el cual señala que: «Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente .». Y como en el presente asunto la cuantía de la ejecución —capital de $604.584, intereses de $3.671.400 para un total de $4.275.984—, no supera los 20 SMMLV, el conocimiento corresponde al juez de pequeñas causas laborales de Bogotá, en tanto el fuero territorial fue válidamente ejercido por Porvenir SA al presentar la demanda en la ciudad de su domicilio, según se expuso previamente.

Finalmente, y en aras de dar claridad al argumento expuesto por el juez de Bogotá para despojarse de la competencia, esta determinación emerge sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 9 del CPTSS, que establece que «en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio [….]», en tanto «las reglas explicadas en precedencia son de carácter especial para los procesos ejecutivos en los cuales funge como ejecutante una administradora de pensiones y en los cuales se persigue el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador»; es decir, como las reglas que rigen el proceso como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad son de carácter especial,Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

reglas que rigen el proceso como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad son de carácter especial,Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00156-01

SCLAJPT-04 V.00 9 prevalecen sobre la establecida en el aludido artículo noveno (CSJ AL5143-2022, reiterada en la CSJ AL2606-2024 y AL6903-2024).

En ese orden de ideas, se remitirán las diligencias a la autoridad judicial señalada para que se surta el trámite respectivo, y se notificará de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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