CSJ - AL11683-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11683-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de noviembre de 202 5, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 18 de junio del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que ISIDRO BUENO GIRALDO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
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I. ANTECEDENTES
Isidro Bueno Giraldo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara a la administradora privada retornar a Colpensiones la totalidad de los aportes,
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara a la administradora privada retornar a Colpensiones la totalidad de los aportes, los rendimientos financieros y los gastos de administración; al ente público a admitirlo en el RSPMPD, tener como válidas las semanas cotizadas y registrarlas en su historia laboral; y a ambas demandadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sr. ISIDRO BUENO GIRALDO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01/05/2002 que se realizó con la afiliación irregular a la PORVENIR S.A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/05/2002 con ocasión a la afiliación
aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/05/2002 con ocasión a la afiliación irregular de Sr. ISIDRO BUENO GIRALDO con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
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COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
[…]
Al conocer d el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, el 18 de junio de 2025 , en lo que interesa al asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga decidió:
Confirmar la sentencia […], pero se adiciona el numeral tercero de la sentencia para precisar que Porvenir S.A. también deberá trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
[…]
Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 26 de noviembre de 202 5, bajo el argumento de que la entidad no había demostrado -como era su deberque los rubros que debía asumir con cargo a sus propios recursos y que, por ende, le podía n generar agravio
juez plural en auto de 26 de noviembre de 202 5, bajo el argumento de que la entidad no había demostrado -como era su deberque los rubros que debía asumir con cargo a sus propios recursos y que, por ende, le podía n generar agravio económico, superaran la cuantía mínima exigida por la norma para los fines perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstancia_3128AutoRechazaCasacion202511226).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . En sustento, expuso que el Tribunal había errado en la determinación de su interés económico, comoquiera que no había considerado que, en este tipo de asuntos, se hallaba conforme a laRadicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
SCLAJPT-06 V.00 4 diferencia pensional que eventualmente podría generarse en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533-2020.
Del mismo modo, aseguró que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_3229RecursoReposicionQuejaPorvenir20 251204).
Por auto de 30 de enero de 2026, el juzgador de segundo
debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_3229RecursoReposicionQuejaPorvenir20 251204).
Por auto de 30 de enero de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , al estimar que la AFP no había logrado desvirtuar las consideraciones expuestas en la providencia inicial, habida cuenta de que, en su recurso, se había limitado a aludir a situaciones que no le relevaban del cumplimiento del requisito de que trata e l artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sin aportar ningún elemento de juicio que permitiera a esa corporación realizar la operación aritmética necesaria para verificar tal presupuesto ; de suerte que no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_3431AutoConcedeQueja20260130).Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe
segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio– por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que la AFP no formuló recurso de apelación en contra de la decisión del juez de primer grado (PDF
de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que la AFP no formuló recurso de apelación en contra de la decisión del juez de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstacia_4020GrabacionAudienciaArticulos77y80Del CPTYSS2024105_minuto_34:46); de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a la devolución a Colpensiones de los aportes, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y los «demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez».
Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas la entidad carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; máxime porque aquellas no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
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Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a los gastos de administración, las comisiones, l as primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación –condenas adicionadas por
recurrente se circunscribe entonces a los gastos de administración, las comisiones, l as primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación –condenas adicionadas por el Tribunal-. En ese sentido, se recuerda que, contrario a lo reseñado con anterioridad, frente a esos rubros la Corte ha sostenido que , por no pertenecer al afiliado, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
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Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el
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Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, la Corte advierte que el reproche relacionado con la desatención a los lineamientos asentados en la sentencia CC SU-107-2024 se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00022-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ISIDRO BUENO GIRALDO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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