CSJ - AL11684-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11684-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11684-2026 Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de diciembre de 2025, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 9 de octubre del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO ESCAMILLA ARIZA promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
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I. ANTECEDENTES
Armando Escamilla Ariza instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones los
Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones los aportes que efectuó al sistema , los bonos pensionales, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; al fondo público a recibir tales valores, reactivar su afiliación y actualizar su historia laboral ; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 5 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ARMANDO ESCAMILLA ARIZA al régimen de ahorro individual ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. el día 08 de febrero de 1995, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante,Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
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PENSIONES -COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante,Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 3 tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si hubiera sido efectivamente pagado, durante el tiempo en que el promotor de la litis estuvo afiliado al RAIS, conforme lo motivado.
SEXTO: ABSOLVER en los demás.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. -de forma parcialy Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 9 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia […] conforme a lo expuesto en la parte motiva quedará
así:
QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como como aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores descontados por cuotas de administración del aporte, primas de seguros provisionales
(sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán
(sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valo res, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. presentó recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 12 de diciembre de 2025, bajo el argumento de que carecía de interés para acudir al medio deRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
SCLAJPT-06 V.00 4 impugnación extraordinario, comoquiera que los recursos que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros y los bonos pensionales eran de propiedad exclusiva del cotizante y los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados -rubros que debía asumir de su propio peculio - no había n sido acreditados, tal y como lo imponía esta corporación (PDF CuadernoSegundaInstacia_3132AutoRechazaCasacion20251212).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, expuso que,
CuadernoSegundaInstacia_3132AutoRechazaCasacion20251212).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, expuso que, contrario a lo considerado por el ad quem , tenía interés «jurídico» para recurrir, en tanto debía cuantificarse la totalidad de las condenas que le habían sido impuestas por los jueces de instancia, incluidos los aportes, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de seg uros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, la indexación, las costas procesales y las agencias en derecho.
Igualmente, expresó que no era jurídicamente viable y resultaba «descontextualizado» que se le impusiera la carga de demostrar el perjuicio causado.
Del mismo modo, aseguró que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, en laRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 5 que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_3233RecursoReposicionQuejaPorvenir20 251218).
El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_3233RecursoReposicionQuejaPorvenir20 251218).
El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al estimar que lo dicho por la recurrente era insuficiente para derruir las consideraciones iniciales, en especial porque no se había ocupado de demostrar que el monto de los dineros que debía asumir de su propio patrimonio superara la cuantía exigida por la norma ni de aportar elementos de juicio que permitieran realizar una operación aritmética para comprobar tal afirmación . De esa suerte, por auto de 4 de marzo de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_3435AutoConcedeQueja20260304).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el demandante se opuso a la viabilidad del recurso, en el entendido de que la entidad interesada no había acreditado la cuantía de las cargas económicas que debía asumir y, de suyo, que estas superaran el monto exigido para los efectos.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principiopor el valor
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principiopor el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que la entidad manifestó inconformidad frente al fallo de primer grado únicamente en cuanto a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoPrimeraInstacia_2019LinkAudiencia_minuto01:23:53), rubros que particularmente no fueron objeto de condena en esa oportunidad, de suerte que estuvo de acuerdo con la orden dada por el a quo, relativa al traslado de la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional. Por tanto, frente a tales sumas la AFP carece de interés jurídico para recurrir , además de que aquellas son de propiedad exclusiva del afiliado y, por ende, no podrían comportar una afectación económica a la interesada.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
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No obstante, la Sala encuentra que la antedicha providencia fue adicionada por el Tribunal, en el sentido de también ordenar a Porvenir S. A. trasladar los reajustes, los «demás emolumentos generados », los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Al respecto, la Corte ha sostenido que, para la cuantificación del interés económico para acudir en casación de las AFP, en este tipo de asuntos, solo deben considerarse aquellos rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , pues son estos los que podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. Por ende, en el sub lite el interés económico de la entidad se circunscribe a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de
efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la interesada
(CSJ AL3164-2024).
Por consiguiente, para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, relativo a que, para la determinación de su interés económico, debió cuantificarse el valor de los aportes, los rendimientos financieros y los bonos pensionale s, pues, se itera, tales montos son de propiedad exclusiva del afiliado.
A idéntica conclusión se llega con respecto a la crítica por la falta de cuantificación de las costas y las agencias en derecho, comoquiera que, se recuerda, esta sala ha adoctrinado que son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción en el litigio, que no constituyen de manera alguna un derecho sustantivo de naturaleza laboral a considerar para la determinación del interés
adoctrinado que son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción en el litigio, que no constituyen de manera alguna un derecho sustantivo de naturaleza laboral a considerar para la determinación del interés económico en casación (CSJ AL2603 -2024, AL6411 -2025 y AL1306-2026).
Tampoco goza de prosperidad el señalamiento tendiente a demostrar la descontextualización e inviabilidad jurídica de exigir a la AFP demostrar el agravio pecuniario que sufre con la sentencia atacada, ya que, como se dijo, esta corporación ha sido reiterat iva en sostener que quien recurre en quejaRadicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 10 tiene la obligación de acreditar que satisface el requisito del interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, a través de cálculos aritméticos que permitan corroborar tal aserción.
Finalmente, la Corte advierte que el reproche relacionado con la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la sentencia CC SU-107-2024 se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente y a favor del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Se fijará como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo m/cte), que será incluida en la liquidación que se practique, en virtud de lo establecido en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-007-2023-00052-02
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO ESCAMILLA ARIZA promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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