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CSJ - AL11685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11685-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 26 de septiembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral que GREGORIO ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL promovió en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que la recurrente fue vinculada como litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES

Gregorio Alberto Gutiérrez Carvajal instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósitoRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo, desde el 29 de septiembre de 2014 – fecha en que cumplió los 50 años de edad –. Así mismo, pid ió que se condenara a la demandada al pago de intereses moratorios o indexación, según procediera.

septiembre de 2014 – fecha en que cumplió los 50 años de edad –. Así mismo, pid ió que se condenara a la demandada al pago de intereses moratorios o indexación, según procediera.

Mediante auto de 22 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad Goodyear de Colombia S. A.

Luego, a través de sentencia de 8 de agosto de 2022, esa misma autoridad resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a GOOD YEAR DE COLOMBIA SA de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el demandante GREGORIO ALBERTO

GUTIÉRREZ CARVAJAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Se fija la suma de 1 SMLMV, como agencias en derecho, a favor de cada una de las entidades demandadas y a cargo del demandante.

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia por resultar contrario a los intereses de la parte demandante, en el evento en que no sea apelada.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo de 26 de septiembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Primero: Revocar la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral

Cali decidió: Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Primero: Revocar la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 8 de agosto de 2022 para en su

lugar:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

[…]

Quinto: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3. o del Decreto 692 de 1994. A su vez, deberá adelantar las acciones de cobro en contra de la sociedad Goodyear de Colombia S. A. por las cotizaciones especiales que no pagó desde el 23 de junio de 1994 y corregir la historia laboral del señor Gregorio Alberto Gutiérrez Carvajal conforme a los pagos que realizó la citada sociedad.

[…]

Inconforme con la anterior determinación , la sociedad Goodyear de Colombia S. A. y Colpensiones formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegado y concedido -respectivamentepor el juez plural en auto de 19 de noviembre de 2025. En sustento, indicó que « las condenas de la sentencia que se recurre se dirigen a Colpensiones […]. Es decir, que no existe condena en contra del (sic) Goodyear de Colombia S.A.»

A su vez, reiteró que «el valor del interés económico para

dirigen a Colpensiones […]. Es decir, que no existe condena en contra del (sic) Goodyear de Colombia S.A.»

A su vez, reiteró que «el valor del interés económico para recurrir debe ser cierto y no eventual, determinado, o al menos, determinable en dinero y, necesariamente, tiene que advertirse en las condenas impuestas en el fallo impugnado. Circunstancias que no se configuran en el presente caso» para Goodyear de Colombia S. A. Como soporte, citó la providencia CSJ AL4383-2021.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

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Contra esa resolución, la empresa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En prime r lugar, señaló que la orden emitida en el numeral quinto de la sentencia recurrida e ra para que Colpensiones adelante el cobro en contra de la sociedad de las cotizaciones especiales que no pagó desde el 23 de junio de 1994 , lo que, en su decir, era determinable.

Adicionalmente, afirmó que en el expediente debe encontrarse la historia laboral en Colpensiones del demandante en la cual figuran las cotizaciones que en la vida del actor realizó la sociedad. En consecuencia, adujo que , para determinar la cotización adicional, en la misma historia laboral se encuentra cu ál era el salario base para realizar cada una de ellas y que « solo es adicionar a la cotización realizada los puntos adicionales que la ley señala para una cotización para una pensión especial de vejez».

Concluye que, teniendo en cuenta lo anterior, sí es determinable la cuantía de las cotizaciones que no pagó

realizada los puntos adicionales que la ley señala para una cotización para una pensión especial de vejez».

Concluye que, teniendo en cuenta lo anterior, sí es determinable la cuantía de las cotizaciones que no pagó Goodyear de Colombia S. A., lo que constituye una condena en dinero, y más aún cuando incluye intereses moratorios, lo que, a su juicio, eleva en gran medida el valor de las cotizaciones entre la fecha de ingreso y la fecha de retiro del trabajador en la sociedad (16RecursoReposicionSubsidioQueja00320200039501.pdf).

Por auto de 25 de marzo de 2026 , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias. En consecuencia, no repuso su decisiónRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 5 y concedió el recurso de queja (20AutoConcedeQueja00320200039501.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), se recibió escrito de oposición el 7 de mayo de 2026 suscrito por la apoderada del demandante. Como sustento, indicó que « las condenas de la sentencia que se recurre se dirigen a Colpensiones» y que, además, «el valor del interés económico para recurrir debe ser cierto y no eventual». En consecuencia, solicitó denegar el recurso de queja interpuesto por la sociedad Goodyear de Colombia S. A.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso

En consecuencia, solicitó denegar el recurso de queja interpuesto por la sociedad Goodyear de Colombia S. A.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 6 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente caso, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado.

En efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo del a quo para, en su lugar, establecer que Colpensiones deberá adelantar las acciones de cobro en contra de la sociedad recurrente por las cotizaciones especiales que no pagó desde el 23 de junio de 1994 y corregir la historia laboral del actor conforme a los pagos que realizó la cit ada sociedad. Por consiguiente , el interés económico de la sociedad se contrae ríaeventualmentea aquellos pagos no realizados.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

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No obstante, importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la

forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía lega l para recurrir en casación (CSJ AL1211 -2024 y AL2407-2025).

En el presente asunto, la recurrente incumple con dicha carga, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con la cuantía mínima para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las afirmaciones que realiza sin soporte alguno, tales como que la historia laboral da cuenta de los salarios que devengaba año a año, a los cuales , asegura, se debe aplicar el porcentaje correspondiente a la cotización adicional para la pensión especial de vejez.

Lo anterior, se insiste, basta para concluir q ue la empresa no satisfizo la carga demostrativa que le incumbe y, por tanto, no corresponde a esta sala suplir su omisión probatoria efectuando liquidaciones de manera oficiosa con miras a determinar si le asiste o no interés para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

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En consecuencia, la sociedad Goodyear de Colombia S.

casación.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 8

En consecuencia, la sociedad Goodyear de Colombia S.

A. no demostró el perjuicio que, presuntamente, le causó la sentencia de segundo grado, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Comoquiera que se encuentra pendiente el estudio del recurso de casación formulado por Colpensiones, que fue concedido por el Tribunal, no se ordenará la devolución del expediente, sino que continuará en esta corporación para imprimirle el respectivo trámite.

Finalmente, como quiera que la apoderada de la parte demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1. o y 8.o del artículo 365 del CGP, se impon drán costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025 , dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 9

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025 , dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 9 laboral que GREGORIO ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASÍGNESE al despacho para que se CONTINÚE con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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