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CSJ - AL11686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11686-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO SOLARTE SOLÍS en contra de la recurrente, trámite al que fue vinculado como litisconsorte

necesario el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (SINTRAEMCALI).

I. ANTECEDENTES

Bernardo Solarte Solís pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 2 convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali para la vigencia de 1999 -2000, a partir del 1 de mayo de 2009.

SCLAJPT-06 V.00 2 convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali para la vigencia de 1999 -2000, a partir del 1 de mayo de 2009. Asimismo, solicitó que la mesada pensional fuera liquidada con inclusión de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales devengados durante la relación laboral de conformidad con el art ículo 104 convencional, así como la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha de retiro y el momento de causación del derecho y los reajustes anuales previstos en la Ley 100 de 1993.

Igualmente, reclamó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferentes primas convencionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2011-2014, junto con su pago continuo desde la fecha del reconocimiento pensional. Finalmente, pidió la indexación de todas las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por auto de 2 9 de febrero de 202 4, vinculó en calidad de litisconsorte necesari o al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali. Con posterioridad, mediante sentencia de 25 de noviembre de la misma anualidad, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo.

Al conocer del recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02

en el libelo.

Al conocer del recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Distrito Judicial de Cali, por proveído de 16 de mayo de 2025 decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 195 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre la mesada pensional y las primas extralegales los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000, y artículo 66 de la CCT 2011-2014, generadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que a BERNARDO SOLARTE SOL [Í]S le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 a partir del 1 de mayo de 2009; junto con las primas extralegales los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000 y artículo 66 de la CCT 2011-2014.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Emcali interpuso recurso extraordinario de casación el 26 de mayo de 2025 , que fue denegado por auto de 26 de agosto de 202 5, al considerar que «ante la ausencia de la sustitución de poder emanado del representante legal de la entidad demandada al

recurso extraordinario de casación el 26 de mayo de 2025 , que fue denegado por auto de 26 de agosto de 202 5, al considerar que «ante la ausencia de la sustitución de poder emanado del representante legal de la entidad demandada al abogado JHON ALEXÁNDER FLÓREZ SÁNCHEZ se configura una indebida representación que obliga a abstenerse de dar trámite a la solicitud de recurso de casación interpuesto » (0707AutoRecurso00320240003101.pdf).

Contra la providencia anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, señaló que, por un error involuntario , no había anexado el poder que le había sido otorgado previamente por el director jurídico de la entidad . Sostuvo que , de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidadesRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 4 procesales y que la omisión de allegar dicho mandato junto con el recurso no desvirtuaba la existencia de representación judicial ni la validez de una actuación presentada oportunamente.

Asimismo, agregó que la jurisprudencia había reconocido que las formas procesales no podían convertirse en obstáculos para la efectividad del derecho sustancial , razón por la cual la actuación debía entenderse válida. En consecuencia, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, solicitó que se repusiera la decisión cuestionada, se tuviera por subsanada dicha omisión formal y se procediera al estudio del recurso extraordinario de casación

consecuencia, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, solicitó que se repusiera la decisión cuestionada, se tuviera por subsanada dicha omisión formal y se procediera al estudio del recurso extraordinario de casación (0808ReposicionQueja00320240003101.pdf).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 15 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja y reconoció personería adjetiva para actuar al doctor Jhon Alexander Flórez Sánchez, como apoderado de la recurrente. Lo anterior, bajo el argumento de que, en virtud del principio de preclusión, la representación judicial debía acreditarse al momento de interponer el recurso extraordinario, por lo que la existencia previa del poder no suplía la obligación de haberlo aportado oportunamente. Indicó que admitir su presentación posterior mediante el recurso de reposición implicaría reabrir una oportunidad procesal ya precluida e incorporar extemporáneamente un requisito esencial para la procedencia de la casación. En consecuencia, concluyó que el error involuntario alegado no justificaba la subsanaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 5 posterior de la falta de acreditación del derecho de postulación (1010AutoDecideRecurso00320240003101.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), la parte recurrente allegó escrito y las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), la parte recurrente allegó escrito y las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la decisión impugnada haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

Además, esta corporación ha adoctrinado que, como requisito esencial de validez, la formulación del mecanismo extraordinario debe realizarse con observancia del ius postulandi (CSJ AL4879-2021, AL2559-2023, AL3743-2024).

De entrada, la Sala evidencia que en el presente asunto se estructuran los dos primeros presupuestos indicados, dado que la sentencia objeto de impugnación se dictó en unRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Asimismo, se acredita la legitimación adjetiva, como pasa a explicarse.

En efecto, se constata que en el expediente reposa el

proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Asimismo, se acredita la legitimación adjetiva, como pasa a explicarse.

En efecto, se constata que en el expediente reposa el poder conferido el 22 de enero de 2025 al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez con anterioridad a la interposición del recurso de casación , documento que fue allegado al colegiado de conocimiento el 27 de agosto del mismo año junto con el escrito en el que sustent ó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja (0808ReposicionQueja00320240003101.pdf).

Así las cosas, aun cuando los referidos documentos fueron puestos en conocimiento del Tribunal luego de la interposición del recurso de casación y de la providencia proferida el 26 de agosto de 2025 que negó el recurso de casación, verificadas las fechas en que se otorgó el poder y se remitió al juez singular, se advierte que, para esa data, el mandatario se encontraba debidamente facultad o para promoverlo, pues desconocer dicha circunstancia, por un rigorismo procedimental, se traduciría en una verdadera denegación de la justicia (CSJ AL2933-2020; AL8695-2025).

Por lo tanto, la Sala concluye que el órgano colegiado incurrió en error al estimar que el apoderado de Empresas Municipales de Cali no había acreditado la legitimación adjetiva para formular el medio de impugnación extraordinario y, por ende, al no conceder el recurso por esa razón.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02

SCLAJPT-06 V.00 7

adjetiva para formular el medio de impugnación extraordinario y, por ende, al no conceder el recurso por esa razón.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02

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En tal contexto, la Sala declarará mal rechazado el recurso de casación por la supuesta falta de legitimación adjetiva, pero ordenará la devolución del expediente al Tribunal, de cara a que efectúe el estudio del tercer requisito inicialmente mencionado, esto es, el del interés económico de la entidad, requerido para acceder a esta sede extraordinaria, tal y como se ha efectuado en otras oportunidades ( CSJ AL8695-2025).

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por haber salido avante el recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL RECHAZADO el recurso de casación formulado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que BERNARDO SOLARTE SOLÍS promovió en contra de la recurrente, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (SINTRAEMCALI).Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02

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TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (SINTRAEMCALI).Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00031-02

SCLAJPT-06 V.00 8

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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