CSJ - AL11687-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11687-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11687-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de enero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO LUNA ARANA promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
José Fernando Luna Arana pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de los traslados que efectuó de Colpensiones a Protección S.A., así como el posterior con Porvenir S. A. y, en consecuencia,
José Fernando Luna Arana pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de los traslados que efectuó de Colpensiones a Protección S.A., así como el posterior con Porvenir S. A. y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la última AFP trasladar a l fondo público las cotizaciones que existan en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros . Finalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por auto de 29 de febrero de 2024, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con posterioridad, mediante sentencia de 24 de septiembre del mismo año resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor JOS[É] FERNANDO LUNA ARANA al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A, así como el traslado horizontal realizado hacia PORVENIR S.A, [ú]ltimo al que se encuentra afiliado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones y rendimientos financieros, pertenecientes a la cuenta señor JOS [É] FERNANDO LUNA ARANA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle
Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administr ativa que ante dichos fondos realice laRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02 SCLAJPT-06 V.00 3 parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial. Se excluyen de manera taxativa los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. Lo anterior en virtud del ordenado por la sentencia, SU107 del 2024.
[…]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, a DEVOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2, que hubiere sido redimido a favor del demandante JOS[É] FERNANDO LUNA ARANA, devolución del valor del bono que se deberá efectuar debidamente Indexado a la fecha de su devolución efectiva. Lo anterior condicionado a lo que efectivamente haya sido redimido
ARANA, devolución del valor del bono que se deberá efectuar debidamente Indexado a la fecha de su devolución efectiva. Lo anterior condicionado a lo que efectivamente haya sido redimido dicho bono y que efectivamente haya sido redimido a la cuenta del demandante.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. —parcial— y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de enero de 2025 decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 153 del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar
[ordenar] a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en proporción al tiempo de afiliación del actor con cada una de esas AFP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, el cual quedará así: CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a
relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, el cual quedará así: CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a DEVOLVER a la NACIÓNMINISTERIO (sic) DE HACIENDA YRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02
SCLAJPT-06 V.00 4
CRÉDITO PÚBLICO el valor del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2, que hubiere sido redimido a favor del demandante JOSÉ FERNANDO LUNA ARANA. Lo anterior condicionado a lo que efectivamente haya sido redimido dicho bono y que efectivamente haya sido redimido a la cuenta del demandante.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 12 de mayo de 2025, bajo el argumento de que el valor de las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados durante el tiempo en que el actor estuvo afiliad o a la AFP, ascendía a la suma de $4.263.095, cifra que no superaba el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (1414AutoCasacion00320240008701.pdf).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , con fundamento en que, a la luz de la sentencia CC SU -107-
(1414AutoCasacion00320240008701.pdf).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , con fundamento en que, a la luz de la sentencia CC SU -1072024, no resultaba procedente, en los eventos en los que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, ordenar el traslado de lo pagado por distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo y que no se pueden retrotraer. Bajo ese entendido, consideró que lo decidido en el fallo de segunda instancia contraría el precedente citado al ordenar la devolución de losRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02 SCLAJPT-06 V.00 5 gastos de administración y pago de primas previsionales, que, junto con los demás conceptos, superan la cuantía para recurrir (1515RecursoReposicionSubsidioQueja00320240008701.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de mayo de 202 6, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no presentó argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto recurrido. Asimismo, señaló que el argumento relativo a la no aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 estaba dirigido a cuestionar la sentencia de segunda instancia y no las consideraciones del auto que negó el recurso de casación (2222AutoNiegaReposicionConcedeQueja00320240008701.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
dirigido a cuestionar la sentencia de segunda instancia y no las consideraciones del auto que negó el recurso de casación (2222AutoNiegaReposicionConcedeQueja00320240008701.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02 SCLAJPT-06 V.00 7 con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional —sin la indexación —; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos, además de que pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de la AFP.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02
SCLAJPT-06 V.00 8
Así mismo, adicionó la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados;
Así mismo, adicionó la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte ConstitucionalRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02
SCLAJPT-06 V.00 9
Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte ConstitucionalRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02 SCLAJPT-06 V.00 9 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a Porvenir
S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO LUNA ARANA promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓNRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02
SCLAJPT-06 V.00 10
promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓNRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00087-02
SCLAJPT-06 V.00 10
S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5adfab63ff20f4620cde7b984ce21c33c35149d91757865693db93fc7677ad78
Documento generado en 27/08/2026 07:10:34 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica