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CSJ - AL11690-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11690-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 12 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 06 de mayo de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO FL ÓREZ GARCÍA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Fabio Flórez García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y entre las administradoras privadas Colfondos S. A., Porvenir

Fabio Flórez García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y entre las administradoras privadas Colfondos S. A., Porvenir

S. A. y Protección S. A. ; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la última de estas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes , cuotas de administración y sus rendimientos; y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso , incluidas las agencias en derecho.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION S. A. a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esas administradoras

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos

a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esas administradoras

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02

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Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

[…]

Al decidir sendos recursos de apelación interpuesto s por Porvenir S. A. y Col fondos S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 6 de mayo de 2025, confirmó en su integralidad la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Tribunal por auto de 12 de noviembre de 2025, al considerar que, de acuerdo con el cálculo realizado del valor de las comisiones por gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima indexados, la suma del presunto perjuicio ascendía a $2.011.537; por lo cual la recurrente no cumpl ía con el

del valor de las comisiones por gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima indexados, la suma del presunto perjuicio ascendía a $2.011.537; por lo cual la recurrente no cumpl ía con el interés económico requerido para acceder al recurso extraordinario (1919Auto Casacion011202100446.pdf_f.os 1-7).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Fundamentó su recurso en que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia CC SU –107-2024, no procedía el traslado de los recursos por gastos de administración y del porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima (2020RecursoReposicionSubsidioQueja011202100446.pdf_f.os 1-51).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de mayo de 202 6, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ( CGP) (2222ResuelveReposicionyQueja011202100446. pdf_f.os 1-6). Para arribar a dicha decisión, sostuvo que «no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Provenir (sic) S. A. […] acreditar […]».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Provenir (sic) S. A. […] acreditar […]».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02

SCLAJPT-06 V.00 5

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado

perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicioRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen parte de su

en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado y la consecuente obligación de Colfondos S. A. de trasladar al RSPMPD las cotizaciones que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales.

Así mismo, para lo que interesa al recurso de queja, confirmó la orden impuesta a Porvenir S. A. frente a la devolución de los gastos de administración , comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; todos los anteriores de forma indexada. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02

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mínima; todos los anteriores de forma indexada. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación realizada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones que presenta sin soportes alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente al argumento expuesto por la recurrente, basado en que no procede el traslado de los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a

administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, porRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02 SCLAJPT-06 V.00 8 lo que no será tenido en cuenta, pues no es la oportunidad para traerlo a colación.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el supuesto perjuicio que la sentencia de segundo grado le pudiere llegar a causar , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de las costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 06 de mayo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO FLÓREZ GARCÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A.

GARCÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y laRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00446-02

SCLAJPT-06 V.00 9

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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