CSJ - AL11691-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11691-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de marzo de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 27 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO VALENCIA SÁNCHEZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Carlos Julio Valencia Sánchez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia oRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02 SCLAJPT-06 V.00 2 «nulidad» del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, pidió que se ordenara al fondo privado trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los bonos
de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, pidió que se ordenara al fondo privado trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales , debidamente indexados . Finalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 202 3, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Carlos Julio Valencia Sánchez acaecido el 21 de febrero de 2003 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Carlos Julio Valencia Sánchez, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos -, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración
de ahorro individual de Carlos Julio Valencia Sánchez, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos -, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A. , este último por todo el tiempo que estuvo afiliada (sic) el actor al RAIS
[…]Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02
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Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. —parcial— y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 26 de septiembre de 2025 , decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar a Colfondos (sic) incluir en el traslado a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y bonos pensionales, los montos correspondientes a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo al patrimonio propio de la administradora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 235 del 5 de diciembre de 2023,17 del Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Cali.
propio de la administradora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 235 del 5 de diciembre de 2023,17 del Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Cali.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 27 de marzo de 202 6, bajo el argumento de que el valor de las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante el tiempo en que el actor estuvo afiliad o a la AFP, ascendía a la suma de $19.402.568, cifra que no superaba el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (22AutoNoConcedeRecurso01920230021201.pdf).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , conRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02 SCLAJPT-06 V.00 4 fundamento en que, a la luz de la sentencia CC SU -1072024, no resultaba procedente, en los eventos en los que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, ordenar el traslado de lo pagado por distintas primas, gastos de administración y el p orcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo y que no se pueden retrotraer. Bajo ese entendido, consideró que lo decidido en el fallo de segunda instancia contraría el precedente citado al ordenar la devolución de los
pensión mínima, por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo y que no se pueden retrotraer. Bajo ese entendido, consideró que lo decidido en el fallo de segunda instancia contraría el precedente citado al ordenar la devolución de los gastos de administración y pago de primas previsionales, que, junto con los demás conceptos, superan la cuantía para recurrir (23ReposicionQuejaPorvenir01920230021201.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no presentó argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto impugnado. Asimismo, señaló que el argumento relativo a la no aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 estaba dirigido a cuestionar la sentencia de segunda instancia y no las consideraciones del auto que negó el recurso de casación (26AutoNiegaReposicionRemiteQueja01920230021201.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02 SCLAJPT-06 V.00 6 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su
SCLAJPT-06 V.00 6 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliad o, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales y los aportes voluntarios , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante
siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistenteRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02 SCLAJPT-06 V.00 7 en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD el saldo total de la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y los aportes voluntarios; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a aquellos, además de que pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de la AFP.
Así mismo, confirmó la orden de trasladar los gastos de administración y adicionó el traslado de las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la
corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta op ortunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00212-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO VALENCIA SÁNCHEZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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