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CSJ - AL1170-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1170-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL1170-2015 Radicación n° 65396 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO FRANCISCO MARTÍNEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

Radicación n.° 65396 Solicitó a la Corte que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del Juzgado y accedió a las pretensiones solicitadas en la demanda. Formuló un único cargo por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo por «evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivó en la valoración equivocada de algunas piezas procesales como son el contrato de trabajo y fichas técnicas y certificación expedida por la demandada». Indicó como errores manifiestos de hecho, «i) se acusa la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTION LABORAL, con ponencia del Magistrado OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, de no dar por

demostrado, estándolo, que mi mandante ejercía las funciones de Inspector de Productos Terminados en la Sección de Muelles de la Gerencia de Puertos y logística desde el 2 de Junio de 1981 hasta el 15 de Noviembre de 2006 y por ello tiene derecho a la pensión especial de vejez y ii) dar por demostrado sin estarlo que el demandante ejercía funciones de manejo de sustancias no cancerígenas». En la demostración adujo que el actor laboró en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el 2 de junio de 1981 hasta el 15 de noviembre de 2006, ejerció el cargo de Inspector de Productos Terminados. En el cumplimiento de sus funciones debía verificar el transporte de la materia prima, incluyendo si estaba completa y sin 3 Radicación n.° 65396 derrames; no obstante, el Tribunal concluyó que no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Agregó que no se tuvo en cuenta que el Ministerio de la Protección Social certificó la empresa como de alto riesgo ni las fichas de seguridad química, en la que se identifica la composición de los productos, las propiedades físicas y químicas, la estabilidad y reactividad, las fotos aportadas al proceso, con lo que se constatan los productos terminados y empacados con residuos de derrame. De lo anotado observa la Sala que la demanda presentada carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez

que desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario. En efecto el recurrente acusa el fallo del Tribunal «por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violaciones originadas en evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivaron en la valoración equivocada de algunas piezas procesales...», lo que denota que las únicas disposiciones que el recurrente considera violadas, son preceptos del Estatuto Procesal del Trabajo, que no tienen el carácter de sustantivos del orden nacional, en la medida en que no son atributivos de derechos subjetivos, lo cual se revela como una carencia total de la proposición jurídica, tal cual lo consideró la Sala en las sentencias del 5 de diciembre de 2001, rad. 17265, 21de marzo de 2001, rad. 15451 y 15 de mayo de 1995, rad. 7411, al sostener que «la sola denuncia de violación de normas de 4 Radicación n.° 65396 procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación». De otra parte, no obstante que denunció la comisión de dislates fácticos y aludió a unas pruebas dejadas de valorar y erróneamente apreciadas, no explicó en qué consistieron los supuestos errores de hecho, ni como influyeron en la sentencia agravada, aspecto fundamental para que fuera viable el estudio. Tampoco, en la demostración de la acusación intenta

derruir los pilares del pronunciamiento que confuta, con lo cual deja a la Sala sin la posibilidad de desarrollar la función de control de legalidad de la sentencia, que le competen, dada la connotación rogada y dispositiva del recurso de casación, por su carácter extraordinario. En suma, como la demanda ignora los mínimos requisitos establecidos en la ley procesal laboral y desconoce que este medio de impugnación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que por el contrario, está sujeto a que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se infringió la ley, por manera que se trata de un simple alegato de instancia se impone la declaratoria de desierto. 5 Radicación n.° 65396 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante ARTURO FRANCISCO MARTÍNEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promueve contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 6 Radicación n.° 65396

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

7 Radicación n.° 65396 8 Radicación n.° 65396

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