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CSJ - AL11702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11702-2026 Radicación n.° 11001310502520210060702 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ IVÁN LOSADA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la segunda los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI) y sus rendimientos; a la entidad pública aceptar el traslado y activar la afiliación; lo que se acredite ultraRadicación n.° 11001310502520210060702

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2 y extra petita; y, a ambas convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el tr ámite de primera instancia, el Juzgado

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2 y extra petita; y, a ambas convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el tr ámite de primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 24 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor José Iván Lozada Torres […] efectuado ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 12 de enero de 2003 con fecha de efectividad 01 de marzo 2003, mediante formulario n [ú]mero interno 10526375, lo que tiene debatiblemente como consecuencia ordenar a Colpensiones a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media como su afiliado, junto con la totalidad de los ahorros del demandante y actualizando su historia laboral con el fin de garantizar su derecho pensional bajo el Régimen de Prima Media, por lo motivado en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar con dirección a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, y demás sumas que hayan sido depositadas en la cuenta de ahorro individual del señor José Iván Lozada Torres ya identificado, durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, incluyendo todas las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente

todas las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por lo motivado

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que una vez la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, d[é] cumplimento a la presente decisión, proceda a aceptar el traslado del señor José Iván Lozada Torres ya identificado, como su afiliado permitiéndole continuar cotizando hasta obtener su pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo un regreso automático y teniéndose sin solución de continuidad por lo motivado.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. , así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001310502520210060702

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3 PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la AFP Porvenir S.A., deba asumir los conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus

deba asumir los conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de abril de 2025 , tras considerar que no se acreditó el interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que cuenta con interés económico para recurrir, toda vez que el valor de la CAI corresponde a $ 151.408.575 , más el porcentaje destinado a gastos de administración por $ 32.950.556, cuantía que supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes. Además, añadió que este último rubro tiene una destinación específica que por mandato legal fue cumplida, ya que los dineros fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder.

mensuales vigentes. Además, añadió que este último rubro tiene una destinación específica que por mandato legal fue cumplida, ya que los dineros fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder.

Luego, por auto de 24 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que por el aludido concepto la AFP indicó un valor de $ 32.950.556, cifra que no supera el interés económico y no refirió algún otro parámetro que dé cuenta del eventual agravio.Radicación n.° 11001310502520210060702

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4 Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 25 de junio de 2026 , término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorroRadicación n.° 11001310502520210060702

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5 individual (CAI), rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad del afiliado a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexado s, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).Radicación n.° 11001310502520210060702

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6 De otro lado, frente a l argumento de Porvenir S. A.,

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6 De otro lado, frente a l argumento de Porvenir S. A., relacionado con que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, este no pretende cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ IVÁN LOSADA TORRES contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunalRadicación n.° 11001310502520210060702

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7 de origen.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunalRadicación n.° 11001310502520210060702

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7 de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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