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CSJ - AL11703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11703-2026 Radicación n.° 11001310503820210032602 Acta 26

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA frente al auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE LUIS MEDINA TRIANA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la Fundación Universidad Incca de Colombia, procurando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Solicitó, en consecuencia, el pago de salarios, primas de servicios legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías y demás acreencias laborales que se demuestren, todo debidamente indexado ; la indemnización moratoria; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.Radicación n.° 11001310503820210032602

SCLAJPT-06 V.00

2 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante JORGE LUIS

Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante JORGE LUIS MEDINA TRIANA y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, existió un contrato a término indefinido, vigente en el lapso comprendido del 9 de agosto de 1976 y el 23 de marzo de 2021, en el marco del cual devengó como último salario la suma de $2.895.648, desempeñándose en el cargo de Profesional adscrito a

la Dirección de Logística Universitaria.

DECLARAR CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a pagarle al demandante JORGE LUIS MEDINA TRIANA, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:

a. $36671.605 por concepto de salarios insolutos. b. $28335.303 por auxilio de cesantías. c. $8476.576 por intereses de cesantías. d. $4733.580 por compensación en dinero de vacaciones. e. $7841.999 por prima de servicios. f. $69495.552 por indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 del CST y la S.S., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. En caso de que la mora en el pago de acreencias salariales y prestacionales, aquí verificado, subsista hasta el 23 de marzo de 2023, o la suma que corresponda liquidada a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, si el pago de las acreencias

marzo de 2023, o la suma que corresponda liquidada a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, si el pago de las acreencias salariales y prestacionales se da con antelación al 23 de marzo de 2023

[…]

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de las demás pretensiones formuladas en la demanda, específicamente a lo que beneficios convencionales corresponde.

[…]

Posteriormente, por apelación de la Fundación Universidad INCCA de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero literal e de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Luis Medina Triana en contra de la Fundación Universitaria INNCA de Colombia, para en su lugarRadicación n.° 11001310503820210032602

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3 condenar a la demandada a pagar al demandante, por concepto de prima de servicios, la suma de cinco millones de pesos once mil ochenta pesos ($5.011.080), conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar el resto de los numerales de la sentencia de primera instancia, conforme a lo considerado en este proveído.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, la demandada

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar el resto de los numerales de la sentencia de primera instancia, conforme a lo considerado en este proveído.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación , que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de abril de 2025, tras considerar que el perjuicio ascendía a $ 108.477.046, monto que no supera el mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Contra dicho proveído , la pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que la Resolución n.° 019642 de 30 de octubre de 2023 fue expedida con ocasión de la crisis financiera que afrontaba la institución, la cual afectó las actividades académicas y administrativas, generó inconformidad en la comunidad estudiantil, disminuyó las matrículas de nuevos estudiantes, incrementó la deserción y deterioró el posicionamiento de la universidad. Afirmó que carece de facultades para efectuar pagos, celebrar conciliaciones, transacciones o cualquier otro acuerdo relacionado con obligaciones causadas con anterioridad a la data señalada.

Luego, por auto de 9 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la recurrente no presentó algún tipo de objeción sobre los valores aplicados en el auto que denegó el recurso interpuesto. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 11001310503820210032602

SCLAJPT-06 V.00

concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 11001310503820210032602

SCLAJPT-06 V.00

4 Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 14 y el 19 de mayo de 2026 , término en el que el demandante presentó escrito de oposición, en el cual solicitó que se declare infundado el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer

la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001310503820210032602

SCLAJPT-06 V.00

5 En el presente asunto , el perjuicio irrogado a la Fundación Universidad INCCA de Colombia fue determinado por el juez plural en $ 108.477.046, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 30 de octubre de 2024 ) ascendió a $ 156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar

de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, los argumentos de la quejosa, relacionados con la ausencia de facultades para efectuar pagos en virtud de la Resolución n.° 019642 de 30 de octubre de 2023 y la situación que actualmente atraviesa, de manera alguna está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310503820210032602

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6 Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1. ° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE LUIS MEDINA TRIANA contra la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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