CSJ - AL11704-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11704-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11704-2026 Radicación n.° 13001310500220230031302 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DARÍO
GIOVANNI TORREGROZA LARA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, queRadicación n.° 13001310500220230031302
SCLAJPT-05 V.00 2 se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y gastos de administración; a Colpensiones recibir dichos conceptos y suministrar al demandante el reporte de semanas cotizadas actualizadas; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Colpensiones recibir dichos conceptos y suministrar al demandante el reporte de semanas cotizadas actualizadas; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, resolvió:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 01 de abril de 2005, por el señor Dar[í]o Giovanni Torregroza Lara a Porvenir S. A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidar idad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Dar [í]o Giovanni Torregroza Lara, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente
Torregroza Lara, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.
Cuarto: Condenar en costas a Porvenir S.A., y en favor de Dar [í]o Giovanni Torregroza Lara, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, pagaderos a cada una de las AFP condenadas, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgadoRadicación n.° 13001310500220230031302
SCLAJPT-05 V.00 3 realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A . y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 21 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 29 de agosto de 2025, tras considerar frente a la administradora privada que no acreditó ni cuantificó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de
de agosto de 2025, tras considerar frente a la administradora privada que no acreditó ni cuantificó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señaló que cuenta con interés económico para recurrir, toda vez que en la historia laboral del demandante el monto de la CAI corresponde a $ 215.351.889, monto que supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, además que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y las cuotas destinadas al FOGAPEMI, arroja un total aproximado de $ 156.000.000.
Luego, por auto de 17 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los dineros que reposan en la CAI pertenecen al afiliado, por lo tanto, no es dable tenerlos en cuenta para establecer el interés económico. Añadió que de admitirse las condenas endilgadas por laRadicación n.° 13001310500220230031302
SCLAJPT-05 V.00 4 recurrente estas las tasó en $ 156.0 00.000, suma inferior al exigido para la concesión del recurso de casación.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 25 y 30 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los
se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 13001310500220230031302
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la CAI, rendimientos, gastos de administración, bono pensional, primas de seguros
grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la CAI, rendimientos, gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados.
Sin embargo, la citada AFP únicamente mostró inconformidad frente a los gastos de administración, prima de seguros y porcentaje al FOGAMEPI, debidamente indexados. Razón por la cual carece de interés jurídico frente a los aportes de la CAI. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora bien, respecto de dichos rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le p odría generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025,Radicación n.° 13001310500220230031302
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AL4957-2025).
De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético
cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de julio de 2025, en el proceso ordinarioRadicación n.° 13001310500220230031302
SCLAJPT-05 V.00 7 laboral adelantado por DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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