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CSJ - AL11705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11705-2026 Radicación n.° 44001310500220240007002 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SAMUEL

SANTANDER LANAO ROBLES contra COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍA S, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.

A. como llamadas en garantía.Radicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta

traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual (CAI), debidamente indexados, así como el pago de los perjuicios ocasionados; a la entidad pública a recibir dichos rubros, activar la afiliación y actualizar la historia laboral; lo que se demuestre ultra y extra petita ; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Luego, por auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de vida S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 1 8 de diciembre de 202 4, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES hizo del RPMPD-ISS a LA AFP COLFONDOS S.A , a partir del 1 de octubre de 1995, posteriormente, lo hizo a PORVENIR S.A., fondo en el que se encuentra en la actualidad. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el señor LANAO ROBLES, nunca se trasladó (sic) al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., AFP en la que se encuentra afiliado (sic) actualmente la demandante, que en el

trasladó (sic) al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., AFP en la que se encuentra afiliado (sic) actualmente la demandante, que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LANAO ROBLES, con sus rendimientos y bonosRadicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 3 pensionales y todos los conceptos relacionados en la parte motiva de esta decisión.1

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reciba al señor LANAO ROBLES como su afiliado, al igual que los aportes que serán trasladados por

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS

(sic) PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas (sic) COLFONDOS S.A,

PORVENIR S.A y COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las llamadas en garantía y se abstiene el despacho del estudio de todas las demás excepciones por sustracción de materia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A . y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del

sustracción de materia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A . y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 23 de febrero de 2026 , confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 27 de marzo de 2026 , tras considerar que la recurrente no acreditó el perjuicio alegado.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el colegiado no calculó el valor correspondiente al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima

1 Todo el capital de la (CAI), rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, debidamente indexados.Radicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 4

(FOGAPEMI) y los gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, «respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada”».

Luego, por auto de 7 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la recurrente

“porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada”».

Luego, por auto de 7 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la recurrente no acreditó la existencia del interés económico, ni demostró de manera concreta y aritmética los valores que eventualmente le representarían una erogación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 18 de junio de 2026, término en el que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó escrito de oposición, en el cual solicitó confirmar el auto que negó el recurso de casación. Posteriormente, el 24 del mismo mes y año, el demandante allegó escrito de réplica de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,

SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje del Fondo de Garantía de P ensión Mínima (FOGAPEMI) y seguros previsionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada enRadicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 6

CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada enRadicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 6 el RAIS, al momento de la admisión del actor, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, comisiones, porcentaje al FOGAPEMI y seguros previsionales, debidamente indexados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, el argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, como quiera que Allianz Seguros de Vida S.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, como quiera que Allianz Seguros de Vida S.

A. presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agenciasRadicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 7 en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 23 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral adelantado por SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía.

PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 44001310500220240007002

SCLAJPT-05 V.00 8

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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