CSJ - AL11707-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11707-2026 Radicación n.° 68001310500420230040402 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA TAMAYO TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, queRadicación n.° 68001310500420230040402
SCLAJPT-05 V.00 2 se ordene a la primera trasladar a la entidad pública los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI) , rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración «y demás emolumentos generados que posee »; a Colpensiones a recibir los valores , activar la afiliación del traslado y actualizar la historia laboral; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
generados que posee »; a Colpensiones a recibir los valores , activar la afiliación del traslado y actualizar la historia laboral; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bu caramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sra. BERTHA TAMAYO TAMAYO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.09.2000 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP PORVENIR S.A, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01.09.2000 con ocasión a la afiliación irregular de Sra. BERTHA TAMAYO TAMAYO con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales deber
(sic) ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TECERO: (sic) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a la Sra. BERTHA
(sic) ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TECERO: (sic) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a la Sra. BERTHA TAMAYO TAMAYO en el Régimen De (sic) Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas a las accionadas (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASRadicación n.° 68001310500420230040402
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PORVENIR S.A., y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del Sra. BERTHA TAMAYO TAMAYO, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de su pago, para cada una de las entidades (sic).
SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandada COLPENSIONES.
S[É]PTIMO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones en esta instancia.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como
CONSULTA en favor de la demandada COLPENSIONES.
S[É]PTIMO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones en esta instancia.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 18 de junio de 2025, dispuso:
[…]
Segundo. – Confirmar la sentencia del 05 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131-05-004-2023-00404-01, promovido por Bertha Tamayo Tamayo contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pero se modificará el ordinal segundo, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01.09.2000, así como los valores por concepto de gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos; con ocasión a la afiliación irregular de Sra. BERTHA TAMAYO TAMAYO
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos; con ocasión a la afiliación irregular de Sra. BERTHA TAMAYO TAMAYO con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales deber (sic) ser actualizados a la fecha de traslado efectivo”.
Tercero. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.Radicación n.° 68001310500420230040402
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[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 26 de noviembre de 2025, tras considerar que no demostró el interés económico para recurrir.
Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señaló que de conformidad con la sentencia CC SU-107-2024 únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el de los valores pagados por primas de seguros , gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), de manera indexada.
Luego, por auto de 30 de enero de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la recurrente no acreditó el monto del agravio. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este
de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la recurrente no acreditó el monto del agravio. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de junio y 2 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 68001310500420230040402
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer
la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, su perjuicio está representado únicamente en lo adicionado por el Tribunal al conocer de la impugnación de Colpensiones y el grado jurisdiccional deRadicación n.° 68001310500420230040402
SCLAJPT-05 V.00 6 consulta surtido a su favor ; esto es, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, el argumento de por Porvenir S. A.,
impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, el argumento de por Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.Radicación n.° 68001310500420230040402
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA TAMAYO TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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