CSJ - AL11708-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11708-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11708-2026 Radicación n.° 68001310500720240015202 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 5 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA RUIZ TAMARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene aRadicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 2 la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI) y sus rendimientos debidamente indexados; a Colpensiones aceptar la afiliación sin solución de continuidad ; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
solución de continuidad ; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bu caramanga, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora PATRICIA RUIZ TAMARA, el 31 de enero de 2001 con efectividad del 1 de marzo de 2001, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo.
QUINTO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR SA, a trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante,
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR SA, a trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, durante el tiempo en que la promotora del litigio ha estado afiliada al RAIS, conforme lo motivado.
[…]Radicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 3
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por
PATRICIA RUIZ TAMARA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual
quedará así:
“QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido
trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, así como los valores recibidos durante el tiempo en que la promotora del litigio ha estado afiliada al RAIS, por concepto de gastos de administración, cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales [invalidez y sobrevivencia] y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; rubros que deberán ser debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 5 de mayo de 202 6, tras considerar que la recurrente no demostró la cuantía exigida para recurrir en casación.Radicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 4
Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señaló que de conformidad con la sentencia CC SU-107-2024 únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y el bono pensional, si ha
conformidad con la sentencia CC SU-107-2024 únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el de los valores pagados por primas de seguros , gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), de manera indexada.
Luego, por auto de 9 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la recurrente no acreditó la cuantía de los conceptos que cree que afectan su patrimonio. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 25 y el 30 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, su perjuicio está representado únicamente en lo adicionado por el Tribunal al conocer la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor ; esto es, la devolución a la citada entidad pública de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para laRadicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 6
no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para laRadicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 6 recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjui cio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, el argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 7
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 68001310500720240015202
SCLAJPT-05 V.00 7
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA RUIZ TAMARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a04dfa47c03ac0e3d712648a1f05a771b5d372c03db32267cc31001ef6d47902
Documento generado en 26/08/2026 09:28:45 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica