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CSJ - AL11710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11710-2026 Radicación n.° 11001310503620230010302 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PAOLA

SÁNCHEZ LUGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S.

A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las dos primeras a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos deRadicación n.° 11001310503620230010302

SCLAJPT-06 V.00

2 administración; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

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2 administración; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por DIANA PAOLA SÁNCHEZ LUGO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado el 11 de noviembre de 1998 con efectividad del día 1 de enero de 1999, a través de la AFP ING hoy

PROTECCIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S A normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S .A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas, así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

[…]

Posteriormente, p or apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2024, dispuso:Radicación n.° 11001310503620230010302

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3

PRIMERO: ADICIONAR los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado -36-Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2024, en donde es demandante DIANA

PAOLA S[Á]NCHEZ LUGO y demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

Bogotá el 11 de marzo de 2024, en donde es demandante DIANA

PAOLA S[Á]NCHEZ LUGO y demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S.A y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para indicar respecto a Protección S.A. y Porvenir S.A. además de lo expuesto, en la sentencia mencionada, que retornen a Colpensiones el bono pensional si existiere; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de septiembre de 2025, tras considerar que la AFP no contaba con interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de

colegiado de alzada negó por auto de 10 de septiembre de 2025, tras considerar que la AFP no contaba con interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que, según el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-1072024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 26 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, trasRadicación n.° 11001310503620230010302

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4 estimar que Porvenir S. A. no allegó la información que demostrara su «interés jurídico» para acudir en casación y que no era aplicable la providencia CSJ AL1533 -2020, pues tal criterio solo procede cuando la parte demandante es la recurrente.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad

Proceso, entre el 3 y el 7 de julio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena seaRadicación n.° 11001310503620230010302

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5 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden

sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes de la CAI, rendimientos, bono pensional, «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI debidamente indexados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le podría generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Ahora bien, el argumento de la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna

podría generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Ahora bien, el argumento de la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sinoRadicación n.° 11001310503620230010302

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6 a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que t rae a colación CSJ AL1533 -2020, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, pero por las razones aquí expuestas y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PAOLA SÁNCHEZ LUGO contra laRadicación n.° 11001310503620230010302

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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