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CSJ - AL1174-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1174-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

Republica de Colombia Corte suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL 1174-2013 Radicación No. 58241 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción acordada por las partes, desistimiento de los recursos extraordinarios y terminación del proceso ordinario laboral promovido por SAYDA MAYERLY RINCÓN SALGUERO contra la sociedad PROSALUD LTDA., que obran a folios 9 a 16 del cuaderno de la Corte. AUTO Se reconoce personería a la doctora Gina Paola Silva Vásquez, con Tarjeta Profesional No. 178.259 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folios 7 a 8 del cuaderno de la Corte. Radicación. 58241 ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre, la demandante manifiesta que desiste del recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Aduce que dicho desistimiento “se fundamenta en el acuerdo de transacción suscrito con PROSALUD, en su calidad de demandado, sobre las sumas a las cuales fueron condenados en segunda instancia.” Para el efecto, acompaña el acuerdo de transacción que suscribió con el representante legal de la demandada, el cual solicita que sea aprobado. Asimismo, el representante legal de la demandada, actuando en nombre propio, presenta memorial en el que

desiste del recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia de segundo grado, aduciendo que el desistimiento tiene como fundamento el acuerdo de transacción que suscribió con la demandante y cuya aprobación solicita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación había sostenido que no era de su competencia conocer del juicio, sino en el evento excepcional de la prosperidad del recurso extraordinario. En ese orden, se había considerado que resultaba impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal cuestión dentro de sus atribuciones y constituir aspectos del proceso distintos a los 2 Radicación. 58241 que atañen al recurso extraordinario propios de las instancias. No obstante, mediante providencia del 26 de julio de 2011, radicado 49792, la Sala arribó a un entendimiento distinto para considerar que resultaba procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello. En dicha providencia se argumentó: “…ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. “No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara

a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso. “En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. “La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el 3 Radicación. 58241 procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es

claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. “Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. “En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en

consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. “De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los 4 Radicación. 58241 derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. “Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. “Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre

desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso. “Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad. Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. 5 Radicación. 58241 “En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del

proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario”. De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y en relación con la transacción aportada, se observa que con ella se busca la “declaración extrajudicial y la extinción total y definitiva de la totalidad de los créditos laborales a los que fue condenado a cancelar PROSALUD LTDA., hoy PROSALUD S.A.S., por concepto de prestaciones sociales dentro del proceso laboral 2011 – 500 iniciado en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y que actualmente cursa en la Corte Suprema de Justicia (…)”, que en últimas es la terminación del proceso, cuyo objeto es el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral causados con ocasión del contrato de trabajo que, según la demandante, se suscitó entre las partes. De otro lado, el efecto que los litigantes le dieron al aludido negocio jurídico es “la extinción total y definitiva de las obligaciones provenientes de la relación jurídica contractual que existió entre las partes quienes respectivamente se declararan a PAZ Y SALVO.” La controversia se soluciona por los litigantes imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que 6 Radicación. 58241

serán canceladas a través de 7 cheques que aparecen individualizados en la cláusula segunda del acuerdo de transacción. Igualmente, se dice desistir de los recursos extraordinarios interpuestos por los litigantes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña los desistimientos de los recursos y, de donde resulta pertinente, en atención a lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, aceptar la transacción referida, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento de los recursos extraordinarios. No se causaron costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes, radicada el 21 de noviembre de 2012 ante la Secretaría de esta Sala, sobre “la totalidad de los créditos laborales a los que fue condenado a cancelar PROSALUD LTDA.” Por consiguiente, se declara terminado el proceso. SEGUNDO.- No se causaron costas. 7 Radicación. 58241 Notifíquese y cúmplase

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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