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CSJ - AL11740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11740-2026 Radicación n.° 05001310502120180043002 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARLES EDIBER MUÑOZ VALLEJO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Porvenir S. A., procurando la pensión de invalidez de origen común. Solicitó, en consecuencia, la condena al reconocimiento y pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o , en subsidio, la indexación; y, a laRadicación n.° 05001310502120180043002 SCLAJPT-05 V.00 2 convocada, que se le imponga las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 31 de octubre de 1975; cotizó a Porvenir S. A. entre el 4 de febrero de 1994 y el 28 de febrero de 2018; sufrió una herida con arma de fuego el 12 de enero de 1997, que le ocasionó paraplejia nivel

de 1994 y el 28 de febrero de 2018; sufrió una herida con arma de fuego el 12 de enero de 1997, que le ocasionó paraplejia nivel L1 y, posteriormente, desarrolló diversas patologías de carácter crónico y degenerativo; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen de 28 de febrero de 2001, le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 68,28 % de origen común, con fecha de estructuración 12 de enero de 1997; la administradora privada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar las semanas exigidas para esa fecha ; años después, acept ó la devolución de saldos.

Sostuvo que la fecha de estructuración fijada en el dictamen no corresponde al momento en que perdió de manera definitiva su capacidad laboral, pues continuó cotizando al sistema hasta febrero de 2018, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de mayo de 20 23, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Luego, en el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 deRadicación n.° 05001310502120180043002

SCLAJPT-05 V.00 3

junio de 2025, dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por

SCLAJPT-05 V.00 3

junio de 2025, dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar la pensión de invalidez a favor de ARLES EDIBER MUÑOZ VALLEJO [...] en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha de la última cotización realizada, debiéndose indexar el retroactivo a que haya lugar.

TERCERO: Autorizar a PORVENIR S.A. a realizar el descuento de los aportes en salud, así como las sumas de dinero que hubiesen sido pagadas al demandante por concepto de devolución de saldos debidamente indexadas. Las excepciones de mérito propuestas quedan resultas de manera implícita.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A.

En esta instancia se fijan agencias en derecho en suma equivalente a dos (2) SMLMV a favor del actor.

[…]

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el colegiado de alzada por auto de 8 de octubre de 2025, al considerar superada la cuantía para recurrir, que calculó en $ 584.773.800, teniendo en cuenta la incidencia futura de las mesadas pensionales.

En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 05001310502120180043002 SCLAJPT-05 V.00 4 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía a un salario mínimo mensual legal vigente, «a partir de la fecha de la última cotización realizada», de manera indexada. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden , esta sala advierte que la condena a laRadicación n.° 05001310502120180043002 SCLAJPT-05 V.00 5 pensión se supeditó a la última cotización efectuada por el demandante, «dado que en el historial de cotizaciones no se tiene certeza de esa data», como lo estimó el juez plural. En efecto, aunque la historia laboral obrante en el expediente registra aportes únicamente hasta octubre de 2022, ese elemento probatorio no permite establecer con certeza que el afiliado cesara definitivamente sus cotizaciones a partir de esa fecha. Por ello, el momento inicial a partir del cual debe reconocerse la prestación permanece indeterminado.

En ese horizonte, en asuntos de similares contornos la Corte ha sostenido que no es factible calcular dicho interés, toda vez que sin certidumbre sobre la fecha a partir de la cual debe pagar se la prestación, no es posible estimar la probabilidad de vida del beneficiario para determinar la carga económica futura (CSJ AL1260-2026).

De este modo, la condena impuesta carece de un elemento indispensable para determinar tal incidencia, dado que la fecha inicial desde la cual debe proyectarse el pago de la prestación

económica futura (CSJ AL1260-2026).

De este modo, la condena impuesta carece de un elemento indispensable para determinar tal incidencia, dado que la fecha inicial desde la cual debe proyectarse el pago de la prestación no se encuentra plenamente establecida.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 05001310502120180043002

SCLAJPT-05 V.00 6

Visto lo anterior, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada y, en consecuencia, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARLES EDIBER MUÑOZ VALLEJO contra la recurrente.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

recurrente.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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