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CSJ - AL11754-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11754-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11754-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por CARMEN ALICIA TURIZO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovi ó la actora contra CREPÉS CARIBE SA ,

EDUARDO MAC ÍA RESTREPO y BEATRIZ FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

Carmen Alicia Turizo Jiménez persiguió, a través de demanda ordinaria laboral, que se declare que el contrato de trabajo con Crepes Caribe SA terminó unilateralmente, sin justa causa y con ocasión de suRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 2 patología médica. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada, al reintegro sin solución de continuidad, así como al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y aportes a l sistema de seguridad social dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de reintegro. Así mismo, que se le condene a pagar la sanción prevista en el

seguridad social dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de reintegro. Así mismo, que se le condene a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Finalmente, pidió que se condene solidariamente a Eduardo Macía Restrepo y a Beatriz Fernández Fernández.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia en sentencia dictada el 1.° de noviembre de 2021, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 55ActaAudienciaArt7780.pdf, f.os 1-2).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en fallo proferido el 22 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primer grado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 71Sentencia.pdf, f.os 46-47).

Inconforme con la anterior decisión , la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 75ConcedeCasacion.pdf, f.o 5) y admitido porRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 3 esta corporación, fue sustentado dentro del término legal, según reza en el informe secretarial de 20 de marzo de 2026.

SCLAJPT-06 V.00 3 esta corporación, fue sustentado dentro del término legal, según reza en el informe secretarial de 20 de marzo de 2026.

En el escrito contentivo de la demanda de casación l a recurrente, luego de relatar los hechos del proceso , la sentencia que se impugna, así como el alcance de la impugnación, manifiesta textualmente lo siguiente:

CARGO PRIMERO: a) Enunciación: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la infracción por vía directa a causa de la interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361.

b) Demostración : Incurrió el sentenciador de instancia en la violación por vía directa prevista en el Código Procesal del Trabajo por la INTERPRETACI[Ó]N ERRONEA del artículo 26 de la ley 361 de 1.997 al establecer que [la] demandante CARMEN TURIZO JIM[É]NEZ no se encontraba amparada por la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada[.]

CARGO SEGUNDO a) Enunciación: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la infracción por vía directa a causa de la falta de apreciación de las pruebas documentales (dictámenes médicos practicados por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de Atlántico y de Bol [í]var y pruebas documentales sobre el estado

directa a causa de la falta de apreciación de las pruebas documentales (dictámenes médicos practicados por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de Atlántico y de Bol [í]var y pruebas documentales sobre el estado de salud de la actora[)].

b) Demostración Los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la falta de apreciación de las ordenes emanadas por las autoridades médicas donde se encontraba afiliada, dictámenes médicos sobre pérdida de capacidad laboral practicados y notificados durante la ejecución y efectos de la relación laboral.

El primer dictamen Nro 13295 de fecha 7 de septiembre de 2012 emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el cual fue notificado a las partes por edicto tal como se expresó en el hecho 35 de demanda. El segundo dictamen médico se produjo a instancias de la parte demandada el cual fue decretado por el Juez de primer grado y practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento deRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01

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Bol[í]var, el cual ampli [ó] el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la gravedad en su salud de la trabajadora con secuelas mucho más complejas que las detectadas y reconocidas por la Junta de Invalidez del Atlántico[.]

CARGO TERCERO.

a) Enunciación : Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, por ser violatoria de

CARGO TERCERO.

a) Enunciación : Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de infracción por vía directa por error de hecho a causa de la falta de apreciación de la historia clínica de la demandante incorporada al expediente junto con la demanda[.]

b) Demostración. - Al desconocer las documentales tales como certificaciones expedidas por las EPS COOMEVA, ARL SURA y el de las Dras. Nurys Torres el 25 de mayo de 2006 y la Fisiatra TERESA COLLAVINI que figuran en los folios 17 a 33, 36 a 49, y la comunicación del 31 de agosto de 2021 suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, dirigida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

CUARTO CARGO. a) Enunciación: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de infracción por vía directa al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y al negar la solidaridad patronal prevista en el artículo 36 del C.S. del T. Igualmente se violó el fuero de pre pensionado que en Colombia protege de despidos o la terminación del contrato sin justa causa a trabajadores a quienes les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de pensión (edad y/o semanas). Esta estabilidad laboral reforzada aplica

pensionado que en Colombia protege de despidos o la terminación del contrato sin justa causa a trabajadores a quienes les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de pensión (edad y/o semanas). Esta estabilidad laboral reforzada aplica tanto en sector público como privado, buscando proteger el mínimo vital[.]

(Negrillas del texto original).

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitosRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque se cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio , señalar la sentencia acusada e indicar el alcance de la impugnación, lo cierto es que los cargos de la demanda de casación adolecen de insuperables deficiencias formales y técnicas que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, haciendo frustránea la impugnación extraordinaria, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

1. En efecto, pese a que el primer cargo está dirigido por

susceptibles de ser subsanadas de oficio, haciendo frustránea la impugnación extraordinaria, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

1. En efecto, pese a que el primer cargo está dirigido por la vía directa, tras atribuirse la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa sub modalidad, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna.Radicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01

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Adviértase que la recurrente, sin exponer explicación alguna, someramente anuncia que el Tribunal erró al no advertir el cumplimiento los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada deprecada, limitando a tal anunciación la interpretación errónea de la mentada norma. Esto es, pero, con ello, ni siquiera se compromete a argumentarle a la Sala la sub modalidad acusada.

Ahora bien, nótese que la acusación de dicha normativa debió dirigirse por la vía indirecta, comoquiera que el fundamento del Tribunal para negar que la demandante no era un sujeto de especial protección en razón a su patología

Ahora bien, nótese que la acusación de dicha normativa debió dirigirse por la vía indirecta, comoquiera que el fundamento del Tribunal para negar que la demandante no era un sujeto de especial protección en razón a su patología médica fue puramente probatorio, pues , principalmente, adujo en su razonamiento dos situaciones: en primer lugar, que para la fecha de terminación del vínculo laboral la actora no acreditó contar con recomendaciones o restricciones médicas vigentes y que, inclusive, no demostró que la recomendación de 17 de enero de 2012 hubiere sido de conocimiento de la sociedad demandada; y, segundo, el Tribunal consideró que, aunque comprobado el diagnóstico del síndrome del túnel del Carpio, conforme a la documentación obrante en el expediente , la actora cumplió sus labores con normalidad, sin demostrar que tal patología hubiere afectado el cumplimiento efectivo de sus funciones, labores y responsabilidades. Aspectos medulares para determinar la existencia de la estabilidad laboral pretendida.

2. Los cargos segundo y tercero se enfilan por la senda jurídica, sin proponerse sub modalidad de violación y, además, contienen una mixtura de vías inapropiadas en laRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01

SCLAJPT-06 V.00 7 esfera casacional, ya que, pese a que los ataques se dirigen por la vía directa, en su demostración se incluyen aspectos exclusivamente fácticos, al acusar una falta de apreciación de pruebas documentales, tales como «las ordenes emanadas por las autoridades médicas donde se encontraba afiliada,

por la vía directa, en su demostración se incluyen aspectos exclusivamente fácticos, al acusar una falta de apreciación de pruebas documentales, tales como «las ordenes emanadas por las autoridades médicas donde se encontraba afiliada, dictámenes médicos sobre pérdida de capacidad laboral practicados» y la «la historia clínica de la demandante incorporada al expediente junto con la demanda ». Incluso, el cargo tercero anuncia un error de hecho, propio de la vía indirecta.

Esto constituye una impropiedad, por cuanto que ambas modalidades de violación de la ley parten de que los razonamientos contrarios son aceptados, esto es, si el cargo es por vía directa, se supone que se aceptan los razonamientos fácticos del Tribunal, pu es ellos no son el motivo del ataque; y si lo es por la vía indirecta, se supone que no se discuten los argumentos jurídicos del fallador plural, pues los cuestionamientos se orientan contra las conclusiones fácticas del fallo.

En suma, aunque la censora rotula sus reparos como errores jurídicos, en realidad discute hechos. Y aun si se asume ese enfoque fáctico, el cargo sigue quedando insuficiente; no precisa cuál sería el error concreto del Tribunal, no lo respalda con prueba i dónea ni explica cómo eso cambiaría la decisión; por tanto, no supera el mínimo exigible.Radicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01

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3. Así mismo, el segundo cargo soporta su acusación en la indebida apreciación de dictámenes médicos periciales,

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3. Así mismo, el segundo cargo soporta su acusación en la indebida apreciación de dictámenes médicos periciales, tales como los emitidos por las Juntas Calificadoras de Invalidez, frente a lo que cabe recordar que no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, aplicable a este asunto, norma que señala como pruebas calificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Lo anterior le imprime improsperidad técnica al ataque que, de hecho, ni siquiera le permitiría a la Sala su análisis por la vía indirecta, de así entenderse formulado.

4. El tercer cargo, además, alude un « error de hecho a causa de la falta de apreciación de la historia clínica », sin señalar cuál es el error de hecho protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado; no argumenta ni especifica la forma en que la historia clínica fue mal apreciada o dejada de valorar y, lo más importante, qué influencia tendría el presunto yerro en la sentencia que se impugna.

La Sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, la recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar lo s raciocinios

explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar lo s raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así comoRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 9 indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).

5. El cuarto cargo tampoco tiene vocación de estudio, ya que, pese a que se encausa por la vía directa de violación de la ley , lo cierto es que no cumple la carga de demostrar apropiadamente la infracción directa de l artículo 36 del

Código Sustantivo del Trabajo acusado.

En efecto, la infracción directa supone que el fallador plural ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez y, por tanto, deja de aplicarla, por lo que la argumentación del ataque debió orientarse a tal fin. No obstante, nada de ello se estructura en la censura, pues la recurrente se limitó a invocar la norma sin precisar el error en que pudo incurrir el Tribunal ni explicar los efectos en la decisión confutada de haber sido aplicada ; falencia técnica que no puede ignorarse en el recurso extraordinario.

A su vez, se vislumbra que la recurrente hace alusión al

efectos en la decisión confutada de haber sido aplicada ; falencia técnica que no puede ignorarse en el recurso extraordinario.

A su vez, se vislumbra que la recurrente hace alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pese a que dicho fundamento axiológico no constituyó la base normativa esencial del fallo impugnado y, a su vez, anuncia la violación del «fuero de pre pensionado [sic]», planteamiento que tampoco fue cuestionado en las instancias.Radicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01

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Al efecto, a juicio de esta judicatura, tales argumentos involucran medios nuevos que se encuentra n proscritos en casación laboral , pues vulneran el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprendérsele con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente (SL 3844 -2021). Además, evidencia que el Tribunal no pudo haber incurrido en un yerro de pleno derecho derivado de una supuesta « infracción directa» frente a normas que en manera alguna se dice por qué constituirían fundamento jurídico sustancial y esencial del fallo atacado.

Finalmente, el desarrollo de los cargos es insuficiente, pues la s censuras se limita n a lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación

genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley o con los medios de prueba del proceso, según fuere en verdad la modalidad de violación de la ley que se planteó.

En ese orden, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) . La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.Radicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01

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Como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:

normas jurídicas que debía emplear.

Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:

La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (GJ, t. CXXX, núm. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto elRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 12 recurso extraordinario de casación, por no reunir las

mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto elRadicación n.° 08001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 12 recurso extraordinario de casación, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicables al caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA TURIZO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra CREPES CARIBE SA ,

EDUARDO MACÍA RESTREPO y BEATRIZ FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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