CSJ - AL11756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11756-2026 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad de los recursos de casación concedidos a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al demandante JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 25 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral seguido entre las partes.
I. ANTECEDENTES
Jorge Enrique Calderón Ribero promovió demanda ordinaria laboral, en la que pretendió que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2008, con un ingreso base de liquidación de $5.288.588 y una tasa de reemplazo del 90 %,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02 SCLAJPT-05 V.00 2 en aplicación del régimen de transición y del Decreto 758 de 1990.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a Colpensiones a: (i) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión; (ii) pagar el retroactivo derivado de las diferencias entre las mesadas recibidas y las que realmente le correspondían; (iii) reajustar anualmente las mesadas
Colpensiones a: (i) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión; (ii) pagar el retroactivo derivado de las diferencias entre las mesadas recibidas y las que realmente le correspondían; (iii) reajustar anualmente las mesadas pensionales; (iv) reconocer intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a partir del 1 de julio de 2008; y v) pagar las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó la indexación de los valores que resultaran a su favor como consecuencia de la reliquidación.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante JORGE ENRIQUE RIVERO CALDERÓN (SIC) tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional de su pensión de vejez por parte de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 01 de julio de 2008 como beneficiario del régimen de transición previ sto en el Acuerdo 049 de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional del señor JORGE ENRIQUE RIVERO CALDER[Ó]N es de la suma de $4.759.729, a partir del 01 de julio de año 2008.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JORGE ENRIQUE CALDER [Ó]N RIVERO el retroactivo pensional que se cause, por razón de la diferencia de
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JORGE ENRIQUE CALDER [Ó]N RIVERO el retroactivo pensional que se cause, por razón de la diferencia de la mesada pensional reconocida y a la que tiene derecho, a partir del 26 de agosto de 2016 valores que deberán ser debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02
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CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena de intereses moratorios [...]
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, así como los recursos de apelación interpuestos por dicha entidad y Jorge Enrique Calderón Ribero —este último orientado a que se reconocieran los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales —, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 10 de septiembre de 2025, resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, los que quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, los que
quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JORGE ENRIQUE CALDER [Ó]N RIVERO el retroactivo pensional que se cause, por razón de la diferencia de la mesada pensional reconocida y a la que tiene derecho, a partir del 26 de agosto de 2016, valores que deberán ser debidamente indexados, como también deberán se indexadas las s umas canceladas por COLPENSIONES al actor a título de mesadas teniendo por fecha inicial aquella en que se le pagó la mesada al actor y por fecha final, aquella en que se efectúe el pago del retroactivo con el respectivo descuento.
CUARTO: DECLARAR imprósperas las excepciones de ““COSA JUZGADA”, “BUENA FE” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y parcialmente probada la de “PRESCRIPCIÓN” propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02
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Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Jorge Enrique Calderón Ribero interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal en providencia de 25 de febrero de 2026, al estimar que el interés para recu rrir de la entidad correspondía al retroactivo pensional causado por las diferencias entre la mesada reconocida y la efectivamente pagada, junto con su indexación, rubros que cuantificó en
estimar que el interés para recu rrir de la entidad correspondía al retroactivo pensional causado por las diferencias entre la mesada reconocida y la efectivamente pagada, junto con su indexación, rubros que cuantificó en $303.460.895,92. Respecto del demandante, estimó que su perjuicio s e concretaba en la negativa de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto que liquidó en $209.081.660,28.
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cue nta el monto del salarioRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02 SCLAJPT-05 V.00 5 mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el
en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en lo que le fue desfavorable, se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la condena impuesta en primera instancia, consistente en reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado por la diferencia entre la mesada reconocida y la que le correspondía, a partir del 26 de agosto de 2016, debidamente indexado.
Además, adicionó dicha decisión para disponer que también se indexaran las sumas canceladas por Colpensiones al actor a título de mesadas, desde la fecha de cada pago y hasta que se efectuara el pago del retroactivo respectivo.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02
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En ese orden, el agravio económico de la entidad se concreta en el valor del retroactivo pensional causado por las diferencias entre las mesadas pagadas y las que debía recibir
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En ese orden, el agravio económico de la entidad se concreta en el valor del retroactivo pensional causado por las diferencias entre las mesadas pagadas y las que debía recibir el demandante, junto con la indexación correspondiente.
Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se obtuvo el siguiente resultado:
CONSOLIDACIÓN DE RUBROS EN RELACIÓN CON LA
RECURRENTE COLPENSIONES
RUBRO VALOR Retroactivo por diferencias pensionales reconocido en las instancias $ 218.473.793,87 Indexación sobre el retroactivo reconocido en instancias $ 59.650.280,91
TOTAL $ 278.124.074,78
De lo anterior, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por Colpensiones con la sentencia del Tribunal asciende a ($278.124.074,78), suma que supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación en el año 2025, esto es, $170.820.000, equivalente a 120 SMMLV, de conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
En consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha entidad.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02
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Ahora, para establecer el interés económico de Jorge Enrique Calderón Ribero, en lo que le fue desfavorable, se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la absolución impartida en primera instancia a favor de Colpensiones respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales
advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la absolución impartida en primera instancia a favor de Colpensiones respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales derivadas de la reliquidación de su pensión de vejez, aspecto que fue objeto de su recurso de apelación . En su lugar, se mantuvo la condena de indexar tales diferencias, pretensión que el actor formuló de manera subsidiaria.
Por tanto, para determinar el agravio económico que la decisión acusada le genera al recurrente, del valor de los intereses moratorios calculados sobre las diferencias pensionales debe descontarse la indexación ya reconocida.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado:
CONSOLIDACIÓN DE RUBROS EN RELACIÓN CON EL
RECURRENTE JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO
RUBRO VALOR Intereses moratorios sobre retroactivo $ 202.359.036,80 (-) Indexación del retroactivo reconocida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal $ 59.650.280,91
TOTAL $ 142.708.755,90
En armonía con lo expuesto , concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por el recurrente con la sentenciaRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02 SCLAJPT-05 V.00 8 del Tribunal ($142.708.755,90), no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación en el año 2025, esto es, $170.820.000,00, equivalente a 120 SMMLV, de conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal
mínima exigida para recurrir en casación en el año 2025, esto es, $170.820.000,00, equivalente a 120 SMMLV, de conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de Jorge Enrique Calderón Ribero, pues tomó como referente la totalidad de los intereses moratorios, estimados en $209.081.660,28, sin descontar la indexación reconocida a su favor como consecuencia de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. En tal sentido, se reitera que dicho rubro no integra el agravio económico que le ocasiona la decisión impugnada, en tanto no podría concurrir con los intereses moratorios pretendidos.
En esa medida, como el demandante carece de interés económico para recurrir en casación, se inadmitirá el recurso extraordinario concedido a éste.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00374-02
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Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección del trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección del trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CALDERÓN
RIBERO.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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