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CSJ - AL11759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11759-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI

(EMSIRVA) – ESP EN LIQUIDACIÓN contra el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a MARÍA TERESA OROZCO CASTAÑEDA, como litisconsorte necesaria, en representación de MARÍA ISABEL

CASTAÑEDA BOTINA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 2

La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, (Emsirva) ESP en liquidación, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a que tuviere derecho María Isabel Castañeda Botina, desde el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de marzo de

laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a que tuviere derecho María Isabel Castañeda Botina, desde el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2015, de conformidad a la autorización otorgada por María Teresa Orozco Castañeda, curadora de la última. Así mismo, solicitó las mesadas adicionales y los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva de pago o, en subsidio, la indexación.

Como fundamento de las pretensiones manifestó que: (i) María Isabel Castañeda Botina trabajó en Emsirva, ESP en liquidación, desde el 29 de agosto de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015; (ii) la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) le expidió incapacidades por diagnóstico depresivo grave con síntomas psicóticos y episodio depresivo moderado, por 180 días, hasta el 19 de junio de 2007; (iii) como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de Castañeda Botina en un 50,30%, se tramitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez; (iv) Emsirva ESP, en liquidación, continuó con el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de Castañeda Botina hasta el reconocimiento y pago de la pensión, con el propósito de no desprotegerla; (v) Colpensiones reconoció la pensión, pero la condicionó al retiro del servicio; lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015; (vi) Emsirva ESP, en liquidación, le solicitó a Colpensiones

Colpensiones reconoció la pensión, pero la condicionó al retiro del servicio; lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015; (vi) Emsirva ESP, en liquidación, le solicitó a Colpensiones modificar la fecha de reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 3 invalidez a 19 de junio de 2007, data a partir de la cual la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) detuvo el pago de incapacidades; petición que fue negada, por lo que la pensión se reconoció a partir del 1° de abril de 2015; (vii) Emsirva ESP en liquidación le pidió a Colpensiones el pago del retroactivo pensional causado del 19 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 20151, ya que durante dicho período pagó salarios y prestaciones sociales a favor de Castañeda Botina por la suma total de $114.296.498; y (viii) Colpensiones se rehusó al pago, porque «el pago de salarios por parte del empleador se hizo bajo su propio riesgo y […] ello no generaba derecho a recibir el retroactivo » (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, f.os 1-18).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 21 de mayo de 2019, integró en calidad de litisconsorte necesaria a María Teresa Orozco Castañeda, curadora de Castañeda Botina.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de agosto de

de mayo de 2019, integró en calidad de litisconsorte necesaria a María Teresa Orozco Castañeda, curadora de Castañeda Botina.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de agosto de 2021 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 10ActaAudienciaJuzgamiento.pdf, minuto 00:30:02), dispuso:

1º. - DECLARAR no probadas todas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, por las razones manifestadas en precedencia.

2°. – SE DECLARA que la señora MARÍA ISABEL CASTAÑEDA BOTINA, […] causo su pensión de invalidez de origen común a cargo de Colpensiones, a partir del 5 de enero del año 2007, pero con derecho a disfrutarla a partir del 1 de junio de 2007, con el

1 Por la autorización que hubiere otorgado María Teresa Orozco Castañeda, curadora de María Isabel Castañeda Botina.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 4 pago de su última incapacidad médica para cuando se encontraba vinculada con EMSIRVA ESP.

3º. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a liquidar y a pagar el retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2007 y el 30 de marzo de 2015, a las empresas de servicios públicos de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, o a quien haga sus veces, equivalente a la pensión mínima durante 14 mesadas al año, con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993,

ESP EN LIQUIDACIÓN, o a quien haga sus veces, equivalente a la pensión mínima durante 14 mesadas al año, con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, aplicados estos los intereses de mora, desde el 26 de septiembre del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago del retroactivo pensional, según las consideraciones de la presente sentencia.

4º. - AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo e intereses de mora a pagar a EMSIRVA, los aportes en seguridad social en salud, durante 12 mesadas al año, los que girará a la entidad correspondiente.

5°. – SE CONSULTA la presente sentencia ante le HTS del DJC [sic], Sala laboral por resultar adversa a las pretensiones de la entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Emsirva ESP, en liquidación -dirigida a pedir los intereses moratorios desde el 19 de junio de 2007 hasta que se hiciera efectivo el pago—, María Teresa Orozco Castañeda y Colpensiones , y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 09Sentencia01320190027401.pdf, f.os 18-21), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 280 del 03 de agosto de 2021, proferida

resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 280 del 03 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia, para en su lugar:Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 5 “3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la suma de $58.612.681, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2007 y el 30 de marzo de 2015, a las empresas de servicios públicos de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, o a quien haga sus veces, equivalente a la pensión mínima durante 14 mesadas al año, con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, aplicados estos los intereses de mora, desde el 16 de noviembre del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago del retroactivo pensional, según las consideraciones de la presente sentencia.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Emsirva ESP, en liquidación, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 4 de diciembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 11AutoNiegaCasacion01320190027401.pdf, f. o 6), tras considerar que el interés económico de la sociedad actora ascendía a

que fue denegado por proveído de 4 de diciembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 11AutoNiegaCasacion01320190027401.pdf, f. o 6), tras considerar que el interés económico de la sociedad actora ascendía a $35.665.288,23, suma compuesta por los intereses moratorios causados desde el 19 de junio de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2013, pretensión que no le fue concedida parcialmente en ambas instancias.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

En consecuencia, con el propósito de determinar el interés jurídico de la parte recurrente, la Sala procederá a efectuar el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a lo pretendido en la demanda, esto es, desde el 19 de junio de 2007. Dichos intereses deberán liquidarse sobre el retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2007 y el 30 de marzo de 2015, cuyo valor fue fijado en segunda instancia en la suma de $58.612.681, lo cual conduce a la siguiente operación aritmética:Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Así, se obtiene que el interés económico para EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN asciende a $35.665.288,23, por concepto de intereses moratorios desde, conforme quedó evidenciado en las operaciones efectuadas.

De la anterior, se concluye que la cuantía no supera los 120

LIQUIDACIÓN asciende a $35.665.288,23, por concepto de intereses moratorios desde, conforme quedó evidenciado en las operaciones efectuadas.

De la anterior, se concluye que la cuantía no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación en favor de EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE CALIEMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Contra esa resolución, Emsirva ESP, en liquidación, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 12RecursoReposicionSubsidioQueja01320190027401.pdf, f.os 4-7).

Al efecto, criticó las cuentas realizadas por el Tribunal, pues desconoció que lo pretendido, lo apelado e, incluso, lo expuesto en los alegatos de conclusión, siempre se dirigió a perseguir los intereses moratorios hasta cuando se hiciera efectivo el pago, dado que, a la fecha aún no han cancelado el retroactivo de las mesadas atrasadas, omisión que afecta considerablemente el interés para recurrir, los cuales fueron apelados y sustentados en segunda instancia [sic]».

Por tanto, insistió en que dicho emolumento debió estimarse hasta la fecha del fallo de segundo grado , esto es, «hasta el día 30 de septiembre del año 2025 [sic]».

También indicó que, de conformidad con el salvamento

Por tanto, insistió en que dicho emolumento debió estimarse hasta la fecha del fallo de segundo grado , esto es, «hasta el día 30 de septiembre del año 2025 [sic]».

También indicó que, de conformidad con el salvamento de voto de uno de los magistrados que integran el cuerpo colegiado, se debió condenar a Colpensiones al pago de los intereses de mora «a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional [sic]», mas no desde el 16 de noviembre de 2013.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de enero de 2026 (SIUGJ, 14AutoNoReponeRemiteQueja01320190027401.pdf , f.os 3-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el deRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 8 queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

En relación con los argumentos expuestos por la sociedad impugnante, el Tribunal razonó:

[…]

Frente a los argumentos de disenso planteados por la censura, este Tribunal debe precisar que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio cierto y actual que la sentencia irroga a la parte recurrente al momento de proferirse el fallo. La cuantificación del interés no puede basarse en proyecciones futuras e inciertas sobre cuándo se efectuará el pago efectivo de la obligación, pues ello desnaturalizaría el carácter objetivo del requisito de cuantía.

fallo. La cuantificación del interés no puede basarse en proyecciones futuras e inciertas sobre cuándo se efectuará el pago efectivo de la obligación, pues ello desnaturalizaría el carácter objetivo del requisito de cuantía.

En el presente caso, la pretensión denegada y que constituye el agravio para la recurrente es el reconocimiento de intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2007 y el 15 de noviembre de 2013. La Sala cuantificó dicho periodo arrojando la suma de $35.665.288,23. Aceptar la tesis de que los intereses se siguen causando indefinidamente para efectos de la cuantía de casación implicaría desconocer que el objeto del recurso es la sentencia misma y los derechos que en ella se definieron o negaron hasta ese momento procesal.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, Emsirva ESP, en liquidación, radicó escrito a través del cual solicitó conceder el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 9 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte

se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable al caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 30 de septiembre de 2025 y, toda vez que para esa anualidad el Salario MínimoRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

segundo grado, que, en este caso, fue el 30 de septiembre de 2025 y, toda vez que para esa anualidad el Salario MínimoRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Mensual Legal Vigente correspondía a $1.423.500, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $170.820.000.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos antes mencionados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir de Emsirva ESP, en liquidación, se concreta en los intereses moratorios causados del 19 de junio de 2007 al 15 de noviembre de 2013, toda vez que el Tribunal los denegó.

No obstante, en el recurso impetrado la sociedad impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime, cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $35.665.288,23.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende

realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $35.665.288,23.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 11 impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Emsirva ESP, en liquidación.

Ahora bien, nótese que el Tribunal condenó a Colpensiones a pagar a favor de Emsirva ESP, en liquidación, los intereses moratorios causados del 16 de noviembre de 2013 y «hasta cuando se verifique el pago del retroactivo pensional». Por lo tanto, el perjuicio irrogado a la recurrente se encuentra constituido en los intereses de mora denegados por el Tribunal, que, teniendo en cuenta la inconformidad expuesta en el recurso de alzada, se concreta en los causados entre el 19 de junio de 2007 y el 15 de noviembre de 2013.

Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, esto es, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (30 de septiembre de 2025) (CSJ AL900-2019, AL8371-2025), sí los concedió el fallador

el pago efectivo del retroactivo pensional, esto es, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (30 de septiembre de 2025) (CSJ AL900-2019, AL8371-2025), sí los concedió el fallador plural, de ahí que no le representa un agravio para recurrir en casación.

Finalmente, en cuanto hace al argumento dirigido a criticar la condena impuesta, esto es, que se debió condenar a Colpensiones al pago de los intereses de mora «a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional [sic]», resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, ésta no es laRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 12 oportunidad para plantear dicha alegación.

En suma, Emsirva ESP – En liquidación, no aportó un ejercicio aritmético propio que acreditara que el agravio derivado de la sentencia superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, ni desvirtuó los cálculos efectuados por el Tribunal, según los cuales su interés e conómico ascendía a $35.665.288,23. Por el contrario, se limitó a formular afirmaciones carentes de soporte técnico. Por tanto, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte

se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA) – ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra laRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 13

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite que se vinculó a MARÍA TERESA OROZCO CASTAÑEDA , como litisconsorcio necesario, en representación de MARÍA ISABEL CASTAÑEDA BOTINA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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