CSJ - AL11761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11761-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra el auto de 28 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOLBERTO DE LA TORRE BOLAÑOS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de laRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02
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República – ANEBRE, equivalente al 100% del salario por haber cumplido más de 30 años de servicio; el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, pidió la pensión de jubilación establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en cuantía del 85% del último salario
costas del proceso.
De forma subsidiaria, pidió la pensión de jubilación establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en cuantía del 85% del último salario devengado; el retroactivo, los intereses de mora o la indexación.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 10 de julio de 2019 , absolvió al Banco de la República de las pretensiones incoadas en su contra por Nolberto de la Torre Bolaños, a quien condenó en costas (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 27ActaAudiencia.pdf, f.o 4).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 07SentenciaRevocada01120160003201.pdf, f.o 5):
CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer, liquidar y pagar al señor NOLBERTO DE LA TORRE , una pensión de jubilación conforme el reglamento interno del trabajo de 1985, la que se debe cancelar a partir del retiro del servicio. De existir retroactivo alguno, éste debe cancelarse debidamente indexado al momento de su pago.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02
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ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA de las demás
momento de su pago.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02
SCLAJPT-06 V.00 3
ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, el Banco de la República interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el órgano colegiado en auto de 18 de mayo de 2023 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 09AutoNiegaCasacion0112016003201.pdf, f.o 2), con fundamento en que las condenas impuestas se condicionaron a la desvinculación laboral del actor; hecho futuro e incierto que no permite calcular el interés económico para recurrir, el cual debe «ser determinable en dinero o por lo menos cuantificable pecuniariamente».
Contra esa resolución, el Banco de la República presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja . Sobre el particular, señaló que , aunque la pensión se supeditó al retiro laboral del demandante, se debió calcular la incidencia futura, tratándose de una prestación de carácter vitalicia.
Al efecto, mencionó que, teniendo en cuenta la edad del actor para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia (62 años), la expectativa de vida de 21,3 años según la Resolución 1555 de 2010 y el salario mínimo del año 2022 «en la medida que ninguna prestación pensional podrá ser reconocida por una suma inferior a esta», el perjuicio ascendía a la suma de $276.900.000, cifra que superaba con creces la
«en la medida que ninguna prestación pensional podrá ser reconocida por una suma inferior a esta», el perjuicio ascendía a la suma de $276.900.000, cifra que superaba con creces la cuantía exigida en casación.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02
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Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de febrero de 2026 , negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para ese efecto, reiteró los argumentos primigenios.
El 24 de febrero de 2026 el Banco de la República allegó ante el Juzgador de segundo grado certificado que da constancia de que el 30 de septiembre de 2023 el demandante se desvinculó de la entidad pública (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 18Memorial01120160003201.pdf, f.o 5) y pidió hacerla parte del expediente.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso no se presentó oposición. Sin embargo, en dicho lapso, Nolberto de la Torre Bolaños allegó escrito mediante el cual manifestó es tar dispuesto «a la resolución que tome el máximo órgano de la jurisdicción sobre el conflicto particular» e informó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con una mesada correspondiente a la suma de $7.188.619, ingresada en la nómina de abril de 2026. Arrimó la respectiva resolución.
e informó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con una mesada correspondiente a la suma de $7.188.619, ingresada en la nómina de abril de 2026. Arrimó la respectiva resolución.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 5 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) aplicable al caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 27 de septiembre de 2022 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente correspondía aRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 6 $1.000.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $120.000.000.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir del Banco de la República, se advierte que, para el caso, dicho concepto se encuentra constituido por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, comoquiera que revocó la decisión absolutoria emitida por el juzgador a quo. En concreto, se trata del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «a partir del retiro del servicio»; más el retroactivo indexado, «de existir».
absolutoria emitida por el juzgador a quo. En concreto, se trata del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «a partir del retiro del servicio»; más el retroactivo indexado, «de existir».
Sin embargo, no es posible determinar el perjuicio que el fallo impugnado le pudiere causar al Banco de la República, pues la condena quedó supeditada al acto futuro e incierto del retiro del servicio del actor.
Ciertamente, en asuntos de contornos similares, esta Sala ha señalado que al no existir certeza respecto de la fecha a partir de la cual debe comenzar se a pagar la prestación, tampoco es posible determinar la expectativa de vida del beneficiario de cara a establecer la carga económica futura. De ahí la imposibilidad de cuantificar el agravio a cargo del recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02
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Al efecto, en providencia CSJ AL1656 -2017, recientemente reiterada en AL1260-2026 que resolvió un caso análogo al aquí expuesto, esta corporación dispuso:
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó:
Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este
probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó:
Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión.
«Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gra vado con dicha condena condicional (…)»
Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación como quiera que la pensión pretendida por la promotora del litigio se itera depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, razón por la q ue no es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.
En ese sentido, la circunstancia de que el actor Nolberto
es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.
En ese sentido, la circunstancia de que el actor Nolberto de la Torre Bolaños se hubiere desvinculado el 30 de septiembre de 2023 del Banco de la República no cambia el sentido de esta decisión, pues, conforme se asentó en AL1260-2026, la Corte ha manifestado que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del TribunalRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 8 es aquella en la cual dicha decisión fue proferida, que en este caso fue el 27 de septiembre de 2022 (CSJ AL2265-2021 y AL53292021).
Colofón de lo expuesto, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación , por lo que se declarará bien denegado.
Es pertinente advertir que, si bien la parte actora presentó escrito durante el traslado del recurso de queja, lo cierto es que dicho memorial no reúne las características de una réplica a cargo del opositor; por tanto, no puede derivarse de esta actuación el reconocimiento de una condena en costas a su favor. En razón a lo anterior, no habrá lugar a su imposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada el 27 de septiembre
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOLBERTO DE LA TORRE BOLAÑOS contra el recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00032-02
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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