CSJ - AL11763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11763-2026 Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01 Acta 29
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 07 de julio de 2025 , en el proceso que JJJJ instauró en contra del compañero permanente LART y la recurrente, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide continuar su curso.
I. ANTECEDENTES
JJJJ en calidad de cónyuge supérstite presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA y el compañero permanente LART, con el fin de que se condenaraRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a la accionada pagarle la pensión de sobrevivientes en un 50% por el fallecimiento de la afiliada , acaecida el 02 de noviembre de 2019, toda vez que «el otro 50% le fue asignada a la menor [LIRL]», junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó las pretensiones en que el 17 de diciembre de 1994 contraj o matrimonio católico con la causante , que
intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó las pretensiones en que el 17 de diciembre de 1994 contraj o matrimonio católico con la causante , que convivieron hasta el 17 de enero de 2013, que posteriormente, aquella -la falleciday el compañero LART procrearon a la menor LIRL1.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023 , resolvió:
1Condenar a la administradora de pensión y cesantías PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor del Señor JJJJ la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en virtud del fallecimiento de la señora DDDD a partir del 02 de noviembre del año 2019, cuyo 50 % corresponde a $ 1.591.668 (un millón quinientos noventa y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos) para el año 2019 y cuyo retroactivo a hasta el mes de mayo de 2023 es de $81.049.489 (ochenta y un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se haga la inclusión en nómina respectiva
2De conformidad con la previsto en el artículo 143 de le y (sic) 100 de 1993, descontar del retroactivo generado las sumas que correspondan al sistema de seguridad social en salud para que sean girados a la EPS en la cual se encuentren afiliado el señor JJJJ.
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el
correspondan al sistema de seguridad social en salud para que sean girados a la EPS en la cual se encuentren afiliado el señor JJJJ.
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01
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3Absolver a PROTECCIÓN de los demás cargos formulados en su contra.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el compañero permanente LART, a través de providencia de 07 de julio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión.
Contra el fallo de segundo grado, Protección SA interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal en auto de 05 de diciembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Al examinar la admisión del recurso de casación aquí presentado, se advierte que existe una irregularidad que impide continuar con el trámite del recurso extraordinario, como se pasa a explicar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, y el articulo 29 de la CP -violación al debido proceso- , «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades».
La Sala observa que, con la contestación de la demanda, se allegó copia del registro civil de nacimiento de LIRL, en la
control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades».
La Sala observa que, con la contestación de la demanda, se allegó copia del registro civil de nacimiento de LIRL, en la que se evidencia la fecha de nacimiento , 26 de octubre deRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2016, por lo que la hija LIRL era menor de edad para el momento del deceso de la causante, contaba 3 años. Adicionalmente, se avizora la notificación por parte de la administradora, en la que reconoce la pensión de sobreviviente a la menor LIRL en un 16.66%, calculada sobre una mesada de $3.183.335, así como un retroactivo de $12.281.497 por el periodo comprendido entre el fallecimiento de la causante y el 31 de enero de 2020. (f.° 89, c. primera instancia)
Lo anterior, por cuanto la AFP destinó el porcentaje restante en reserva ante la existencia de varios beneficiarios que reclaman un mismo derecho, como es el caso de los hijos LLLL y CCCC, el cónyuge JJJJ y el compañero permanente LART de la causante.
En el caso en concreto, la menor LIRL, por tratarse de una beneficiaria, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era obligación de l hoy demandante, así como de su apoderado, integrarla al contradictorio como litisconsorte necesaria.
Pese a lo anterior, al conocer de su existencia en el
era obligación de l hoy demandante, así como de su apoderado, integrarla al contradictorio como litisconsorte necesaria.
Pese a lo anterior, al conocer de su existencia en el curso del proceso, tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla han debido remediar la situación, pues los hijos, menores al momento del fallecimiento, debieron ser llamados a ejercer sus posibles derechos, por lo que no era dable continuar el litigio sin su comparecencia.Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01
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Sobre la omisión del litisconsorcio derivado de la ausencia de menores, en la providencia CSJ AL7871 -2016, reiterada en la AL3434-2020, se indicó:
Así las cosas, se evidencia que al tener LLLL la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez d e conocimiento y mucho menos por el tribunal.
En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió:
Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es
Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un <menor de edad>, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que s e le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, […]
Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la transcendencia del tema y la naturaleza del derecho no era posible resolver el pleito sin su comparecencia.
La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo meno s claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asu mir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.
que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asu mir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.
[…]Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01
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En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo:
Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención.
No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apode rado de la señora J JJJ, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.
Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la
con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -o argumentode administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicia l no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201.
Ahondando en razones, la menor LIRL, en virtud del artículo 4 4 constitucional, tienen un derecho de carácter prevalente, lo que comportaba la obligación de integrarlos como litisconsortes e intervinientes excluyentes por activarespectivamentepara la definición de la controversia.
De lo anterior, se desprende que, existe una vulneración al debido proceso, toda vez que , aun cuando se puso de presente la existencia de la menor LIRL para la fecha delRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 7 deceso, los jueces de instancia cerc enaron el derecho de defensa y contradicción que indiscutiblemente le s asiste
SCLAJPT-06 V.00 7 deceso, los jueces de instancia cerc enaron el derecho de defensa y contradicción que indiscutiblemente le s asiste como hija de la causante y, por ende, como beneficiaria de la prestación.
En ese orden, advertida la irregularidad y comoquiera que la Corte carece de competencia para invalidar las actuaciones que se suscitan en las instancias, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de hasta dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, tendientes a regularizar todas las actuaciones afectadas por la falta de integración de la litisconsorte necesaria y garantice el derecho fundamental al debido proceso de la menor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por anticipado el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia de 07 de julio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro delRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso que promueve en calidad de cónyuge JJJJ en contra del compañero permanente LART y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al tribunal de
SCLAJPT-06 V.00 8 proceso que promueve en calidad de cónyuge JJJJ en contra del compañero permanente LART y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos pertinentes conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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