🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11764-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11764-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 06 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ELIZABETH ESCARRAGA PEÑUELA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Elizabeth Escarraga Peñuela presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales si hubiere, intereses, rendimientos, gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales si hubiere, intereses, rendimientos, gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 15 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de ELIZABETH ESCARRAGA PEÑUELA a la AFP PORVENIR, suscrita el 01 de octubre de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del

45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 06 de septiembre de 2024, ordenó:Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -04Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2023, en donde es demandante ELIZABETH ESCARRAGA PEÑUELA y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Porvenir S.A. que, además de lo indicado, retorne con destino a Colpensiones, el bono pensional si existiere; que el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deberán ser regresados a Colpensiones en forma indexada y con cargo a los propios recursos de la AFP en el RAIS.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de mayo de 2025. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si

negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de mayo de 2025. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle un agravio, estos deben estar acreditados, siendo forzoso para la recurrente demostrarlo.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la que esas sumas no se encuentran en su poder sino en el de la aseguradora, por lo que imponer dicha condena implica retornar esos rubros a costa de su propio patrimonio.

Allegó los cálculos que, en su sentir, superan la cuantía exigida para recurrir en casación, así:Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Agregó que, conforme la sentencia CC SU-107-2024, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente el retorno de los gastos de administración, las primas de seguros ni el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Por auto de 23 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no aportó documento alguno que acreditara que las

indexados.

Por auto de 23 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no aportó documento alguno que acreditara que las condenas impuestas superan la cuantía.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, término en el que la parte actora se opuso a su prosperidad, al considerar que las sumas relacionadas corresponden a la cuenta de ahorro individual y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que no generan agravio.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la

sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta deRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexadas.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de incluir el traslado a Colpensiones lo correspondiente a bono pensional, si lo hubiere y comisiones.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro

Colpensiones lo correspondiente a bono pensional, si lo hubiere y comisiones.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con los rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de maneraRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación

sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis, a pesar de que la administradora de pensiones, con el escrito de queja, presentó cálculos aritméticos, estos no son completos ni desagregados, de suerte que no satisfacen el propósito de persuadir a la Sala de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir.

Además, e n este caso, la entidad hace referencia al «Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos», concepto que, a pesar de que, tal y como se explicó, puede causarle un perjuicio a la recurrente, no supera los 120 SMMLV requeridos, pues fue tasado por unRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02 SCLAJPT-06 V.00 8 valor total de $30.892.664, monto insuficiente para dar por acreditado el referido presup uesto, sin que esta sala esté llamada a realizar operaciones adicionales.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente concernientes a la imposibilidad de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente concernientes a la imposibilidad de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024 y que los gastos de administración tienen una destinación especifica no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 06 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma deRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00306-02 SCLAJPT-06 V.00 9 $1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 06 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ELIZABETH ESCARRAGA PEÑUELA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1bfb0c0d15ebbb6507ef3e9c1c2571828e8163bd4f03612b10a8210166fec685

Documento generado en 28/08/2026 02:07:04 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 28/08/2026 02:07:04 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...