CSJ - AL11766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11766-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 3 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLAVIO ENRIQUE MILLÁN ISAACS contra la recurrente y PRODUCTOS VARIOS
PRODUVARIOS SA.
I. ANTECEDENTES
Flavio Enrique Millán Isaacs promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Productos Varios Produvarios SA, con el fin de que se declarara que esta última omitió su deber de afiliación y pago de aportes al Sistema General de Pensiones por el tie mpo laborado entre el 1 deRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02 SCLAJPT-05 V.00 2 marzo de 1983 y el 20 de diciembre de 2000; que dicho período debía ser tenido en cuenta para efectos pensionales; y que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En consecuencia, pidió que se condenara a Produvarios
y que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En consecuencia, pidió que se condenara a Produvarios SA a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales dejados de cancelar durante el período laborado; y a Colpensiones a (i) recibir dicho valor; (ii) incluir en la historia laboral los tiempos respectivos; (iii) reconocer y pagar la pensión de vejez; (iv) descontar del retroactivo pensional el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva; (v) pagar las mesadas retroactivas, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y (vi) asumir las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, resolvió:
Primero.- CONDENAR a PRODUVARIOS S.A. a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales dejados de cancelar al señor FLAVIO ENRIQUE MILLAN ISAACS identificado con C.C.6.092.831 por el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1983 al 20 de diciembre de 2000, en cua ntía que defina COLPENSIONES para financiar su pensión de vejez.
Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de los aportes pensionales dejados de cancelar por la demandada PRODUVARIOS S.A. a favor del Demandante en los
COLPENSIONES para financiar su pensión de vejez.
Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de los aportes pensionales dejados de cancelar por la demandada PRODUVARIOS S.A. a favor del Demandante en los periodos comprendidos entre el 25 de marzo de 1983 al 20 de diciembre de 2000, en la forma indica en la motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02
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Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES incluir en la Historia Laboral del Demandante los periodos dejados de pagar por su empleador PRODUVARIOS entre el 25 de marzo de 1983 al 20 de diciembre de 2000.
Cuarto.- ORDENAR a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez al Demandante bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, tomando los periodos sobre los cuales recaerá el cálculo actuarial ordenado.
[…]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Flavio Enrique Millán Isaacs, Produvarios SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para establecer que PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A. deberá pagar a Colpensiones, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor actualizado de los aportes a pensión del actor por el periodo
PRODUVARIOS S.A. deberá pagar a Colpensiones, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor actualizado de los aportes a pensión del actor por el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1983 al 20 de diciembre de 2020, calculado con base en los salarios que fueron discriminados en la parte motiva de la decisión, previa liquidación que haga de los mismos, en los términos de la Ley 2010 de 2019, reglamentada por el Decreto 1296 de 2022.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la corrección de la historia laboral de FLAVIO ENRIQUE MILLÁN ISAACS, dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a la fecha en que PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A. pague el valor actualizado por concepto de aportes para pensión, mediante el correspondien te cálculo actuarial, con la inclusión de los aportes causados entre el 25 de marzo de 1983 al 20 de diciembre de 2020.
CUARTO: MODIFICAR el numeral en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02
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COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de FLAVIO ENRIQUE MILLÁN ISAACS, a partir del 3 de
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COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de FLAVIO ENRIQUE MILLÁN ISAACS, a partir del 3 de mayo de 2002, para lo cual deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la fecha en que PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A. pague el valor actualizado por concepto de aportes para pensión, de los aportes causados entre el 25 de marzo de 1983 al 20 de diciembre de 2020. Asimismo, se condena a COLPENSIONES a pagar las mesadas retroactivas de la pensión de vej ez, causadas desde el 10 de agosto de 2013, incluidas las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas.
Inconforme con la anterior decisión , en lo que interesa al presente asunto , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia de 3 de marzo de 2026, al considerar que la cuantía para recurrir ascendía a $ 259.643.967, por concepto de incidencia futura de la pensión de vejez. En esa misma decisión, dicha corporación corrigió, de oficio, «el extremo final del vínculo laboral consignado en los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que la fecha correcta corresponde al 20 de diciembre de 2000».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir enRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02 SCLAJPT-05 V.00 5 casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , aplicable al presente asunto, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de
que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de Colpensiones, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condicionar la corrección de la historia laboral y la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional al pago previo que debía efectuar Productos Varios Produvarios SA del valor actualizado de los aportes causados entre el 25 de marzo de 1983 y el 20 de diciembre de 2000.Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02
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Asimismo, si bien el Tribunal condenó a Colpensiones al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de agosto de 2013, incluidas las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, dicha orden presupone el reconocimiento pensional previa mente condicionado al pago del cálculo actuarial por parte del empleador.
Bajo ese entendido, la condena impuesta no representa una obligación pensional actualmente exigible, pues la prestación quedó supeditada al cumplimiento de una condición que depende de un hecho futuro e incierto, esto es —se reitera —, el pago previo del va lor actualizado de los aportes a pensión por parte de Productos Varios Produvarios SA; por lo tanto, al no estar acreditado dicho presupuesto condicional en el plenario, la obligación no alcanza aún su
—se reitera —, el pago previo del va lor actualizado de los aportes a pensión por parte de Productos Varios Produvarios SA; por lo tanto, al no estar acreditado dicho presupuesto condicional en el plenario, la obligación no alcanza aún su estado de exigibilidad y, en esa medida, resulta imposible cuantificar en este momento el interés económico para recurrir con base en un a incidencia futura, como lo hizo el Tribunal (CSJ AL9406-2025).
En armonía con lo expuesto, importa destacar que, en asuntos de similares contornos, la Corte ha precisado que no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación cuando no existe certeza sobre la fecha en la que debe iniciar el pago d e la prestación pensional y, por esa misma indeterminación, no es acertado efectuar una proyección actuarial a partir de la expectativa o probabilidad de vida del acreedor que permita dimensionar la carga económica futura. Así se reiteró en los proveídos C SJ AL1656-2017, AL1256-2024, AL1260-2026, entre otros.Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02
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Asimismo, es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, entre otras, en las CSJ AL934 -2018, AL1488-2020 y AL2980 -2023, donde precisó la Sala que:
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce
precisó la Sala que:
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio d e 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior basta para concluir que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario, pues estructuró el interés económico de Colpensiones a partir de una incidencia futura que, en las condiciones actuales del proceso, no podía tenerse como cierta ni cuantificable. En esa medida, al tratarse de un supuesto incierto, como se explicó en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00241-02
SCLAJPT-05 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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