CSJ - AL11771-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11771-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11771-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02 Acta 29
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 17 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ALEYDA MARÍN BETANCOURT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y al FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON).Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes, junto con las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 28 de enero de 2020 , vinculó a Colfondos SA, Protección SA y a Fonprecon como litisconsortes necesarias.
Surtido el trámite, mediante providencia de 04 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante ALEYDA MARÍN BETANCOURT, […] efectuado el 30 de junio de 1995, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, del cual hacía parte la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL, sustituida en sus obligaciones de acuerdo a la Ley por el Instituto de los Seguros Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la AFP
HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , con efectividad a partir del 01 de julio de 1995 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , con efectividad a partir del 01 de julio de 1995 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a ALEYDA MARÍN BETANCOURT al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORARadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de ALEYDA MARÍN BETANCOURT, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexad os, por el lapso en que permaneció y permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 de julio de 1995 a 31 de agosto de 1996, de 01 de noviembre de 1997 a 31 de mayo de 2003 y, de 01 de febrero de 2006 y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, de conf ormidad con las consideraciones de esta sentencia.
1997 a 31 de mayo de 2003 y, de 01 de febrero de 2006 y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, de conf ormidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver, con cargo a sus propios recursos, a COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que ALEYDA MARÍN BETANCOURT permaneció en dichas administradoras, esto es, en la AFP COLFONDOS S.A. de 01 de septiembre de 1996 a 31 de octubre de 1997 y; en la AFP PROTECCIÓN S.A. de 01 de junio de 2003 a 31 de enero de 2006, de acuerdo con los argumentos expuestos.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de ALEYDA MARÍN BETANCOURT, reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM (sic) y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: ABSOLVER al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON de las
pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: ABSOLVER al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON de las pretensiones incoadas.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, ordenó:Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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PRIMERO: ADICIONAR los ordinales Tercero y Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado -30Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de septiembre de 2023, en donde es demandante ALEYDA MARIN BETANCOURT y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE SCOLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., vinculadas
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A. y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA RE PUBLICA, para ordenar a Porvenir, Colfondos y Protección que, además de lo expuesto, retornen a Colpensiones el bono pensional si existiese; las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a
porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación , los que fueron negados por el juez plural , a través de proveído de 17 de junio de 2025, por considerar que las AFP debían acreditar el agravio sufrido con las condenas impuestas en las instancias, pero no tasaron los montos del presunto detrimento.
En virtud de lo anterior, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la jurisprudencia de esta corporación, en el sentido de indicar que las sumas que fueron condenadas a trasladar se pueden cuantificar a efectos de determinar el interés económico.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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Agregó que los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía
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Agregó que los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen una destinación específica por mandato legal y fue cumplida por la administradora , por lo que las sumas ya no se encontraban en su poder.
Por auto de 23 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias e indicó que la AFP recurrente no allegó argumento alguno para debatir la tesis del colegiado.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones las comisiones o gastos de administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de adicionar a la condena , el traslado de bonos pensionales y las comisiones, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme
indexados.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado
(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
De entrada, la Sala advierte que Colfondos SA, como no formuló recurso de apelación carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Por consiguiente, el eventual interés de la administradora se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a las comisiones y los bonos pensionales indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, bonos pensionales –si hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente i ndexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocup a de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta
interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen una destinación específica por mandato legal , no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOSRadicación n.° 11001-31-05-030-2018-00565-02
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PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ALEYDA MARÍN BETANCOURT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. Trámite al que se vincularon a la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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