CSJ - AL11773-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11773-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11773-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MILTON CÓRDOBA IBARGÜEN contra la recurrente; trámite al que fue ron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , en calidad de llamada en garantía, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02
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I. ANTECEDENTES
Milton Córdoba Ibargüen pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad absoluta» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos.
Igualmente, solicitó que se ordenara a la administradora pública el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con el pago del retroactivo derivado de las diferencias causadas desde el 1.º de septiembre de 202 3, fecha de efectividad de la prestación , « hasta que se haga efectivo el reajuste de la mesada»; así como la indexación de dichos valores. Además, pidió que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de las costas del proceso, junto con lo probado ultra y extra petita.
De manera subsidiaria, deprecó que se condenara a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación con base en la mesada que le habría correspondido de haber permanecido en el RSPMPD ; y a la indemnización plena de los perjuicios causados, como consecuencia del traslado pensional efectuado.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, a través de
SCLAJPT-06 V.00 3
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, a través de providencia emitida el 14 de marzo de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 02AutoAdmiteDemanda.pdf, f.os 1-6), integró a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesaria. A continuación, por auto de 24 de junio de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 10AutoAdmiteContestacionLlamamientoDdaReconvencion.pdf, f.os 1-5) ordenó la vinculación de Colpensiones como llamada en garantía de Porvenir S A y, adicionalmente, dispuso dar trámite a la demanda de reconvención formulada por esta última entidad en contra del gestor de la lid, dentro del presente asunto.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 21ActaAudiencia.pdf, f.os 3-4), el juzgador a quo resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A a reconocer y pagar a título de indemnización plena de perjuicios a favor del señor MILTON C [Ó]RDOBA IBARG [Ü]EN, de notas conocidas en autos, la suma de $ 34.185.241.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES EICE de las pretensiones elevadas en su contra por MILTON C [Ó]RDOBA
conocidas en autos, la suma de $ 34.185.241.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES EICE de las pretensiones elevadas en su contra por MILTON C [Ó]RDOBA IBARG[Ü]EN y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A en lo que tiene que ver con las pretensiones principales de la demanda.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1414Sentencia00320240011001.pdf, f.os 1-11), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 21 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2020AutoCasacion00320240011001.pdf, f. os 1-4), al considerar que la aludida administradora no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
[…] la condena impuesta al fondo consiste en cancelar al actor la suma de $34.185.241 por concepto de indemnización plena de perjuicios, suma que no es suficiente para acreditar el inter [é]s
precisó lo siguiente:
[…] la condena impuesta al fondo consiste en cancelar al actor la suma de $34.185.241 por concepto de indemnización plena de perjuicios, suma que no es suficiente para acreditar el inter [é]s jurídico para recurrir. Resta aclarar que, aunque se demostró una diferencia en la mesada pensional reconocida en el RAIS y a la que hubiera tenido lugar de haberse aplicado los postulados del RPMPD, el pago no se ordenó de manera continuada, dado que en el 2025 está se invirtió.
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02
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2222RecursoReposicionSubsidioQueja00320240011001.pdf, f. os 4-8).
Como sustento manifestó:
[…] 2. discrepa de la improcedencia declarada, en el entendido que la interposición de dicho recurso se da con ocasión al carácter de vitalicio y también ser transferible a sus beneficiarios al momento de la muerte de la causante hoy demandante.
3. Así las cosas, si bien es cierto se tiene que la condena irrogada se da conforme el carácter de vitalicio de la pensión reconocida al demandante y las hipotéticas diferencias existentes, no es menos cierto la suerte que se sigue también respecto de los beneficiarios de la causante hoy demandante, pues ellos tendrían derecho a lo propio en calidad de beneficiarios como se irrogó en la instancia.
4. Resulta procedente entonces advertir que el recurso de
menos cierto la suerte que se sigue también respecto de los beneficiarios de la causante hoy demandante, pues ellos tendrían derecho a lo propio en calidad de beneficiarios como se irrogó en la instancia.
4. Resulta procedente entonces advertir que el recurso de extraordinario propuesto se hace en fundamento que la providencia mediante la cual se confirmó la Sentencia de Instancia tiene un carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
5. Por lo anterior, es claro que en el presente caso no se evidencia la imposibilidad de recurrir en casación el presente asunto, como si se indicó en el auto que declara la improcedencia del mismo.
6. Asimismo, no se tuvo en cuenta la condena en costas dada en ambas instancias, las cuales sumadas ellas, dan cabida y apertura a superarse con creces el interés económico para recurrir.
7. Es claro que desde el génesis de las consideraciones que tuvo el Colegiado de Alzada se discriminó claramente que la condena era extensible a sus beneficiarios, lo cual frente a las particularidades de cada caso inclusive podría tenerse por vitalicia tal prestación.
8. Conforme a ello, se considera que no es viable la declaración de improcedencia en razón a la cuantía, en tanto estamos hablando de una condena indicada de tracto sucesivo, vitalicia y extensible a sus beneficiarios en calidad de beneficiarios de la posible causante hoy demandante.
Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 19 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,
posible causante hoy demandante.
Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 19 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2626AutoReposicionSubQueja00320240011001.pdf, f.os 1-6), negó elRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó lo siguiente:
[…] la parte demandada pretende que se tenga que la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios es una mesada vitalicia y trasferible a los beneficiarios de los afiliados, situación que no es acertada, dado que ello no se contempló así en las instancias judiciales, siendo lo ordenado un pago único por [$]34.185.241.
Ahora, en lo que respecta a que no se tuvo en cuenta la imposición por condena en costas, aunque es acertado, con ello tampoco se acreditaría el interés jurídico para recurrir, pues en primera instancia se impusieron por $1.709.262 y en segunda por $1.423. 500, es decir que las costas en ambas instancias ascienden a $3.132.762, valor que al ser agrupado a la condena especifica llega a $37.318.003, el que es muy inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación.
Una ve z corrido el traslado correspondiente en los
especifica llega a $37.318.003, el que es muy inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación.
Una ve z corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que laRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,
cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En ese orden, en el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de Porvenir SA, se evidencia que está determinado por la única condena que impuso en su contra el fallador a quo, que fue confirmada integralmente por el Tribunal, alusiva al pago por concepto de la indemnización plena de perjuicios cuyoRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cálculo ascendió a $34.185.241; guarismo que fue objeto de apelación por la quejosa.
No obstante, para la Sala emerge claro que en el recurso impetrado la recurrente presenta argumentos que no están llamados a prosperar, en tanto el sentenciador colegiado de instancia ratificó que su agravio asciende a la cifra referida con antelación, sin que la impugnante se ocupara de
impetrado la recurrente presenta argumentos que no están llamados a prosperar, en tanto el sentenciador colegiado de instancia ratificó que su agravio asciende a la cifra referida con antelación, sin que la impugnante se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar dicho guarismo y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del evocado interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa de la decisión del colegiado; omisión que no está llamada a suplir esta sala.
En punto al tema , esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164 -2024 y AL6113-2025); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02
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En armonía con lo explicado, es dable colegir que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de
SCLAJPT-06 V.00 9
En armonía con lo explicado, es dable colegir que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación, pues la única condena impuesta a la recurrente no satisface el requisito del interés económico. En efecto, en el asunto bajo estudio, el monto del agravio —como ya se indicó— asciende a $ 34.185.241, en l as condiciones y los términos ordenados en las instancias; cifra que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, que para el año 2025 corresponde a $170.820.000, en tanto este ascendió a $1.423.500.
Decantado lo previo, para esta corporación no resultan admisibles las afirmaciones formuladas por la quejosa, relativas a que «la condena irrogada se da conforme el carácter de vitalicio de la pensión reconocida al demandante y las hipotéticas diferencias existentes», así como que «se considera que no es viable la declaración de improcedencia en razón a la cuantía, en tanto estamos hablando de una condena indicada de tracto sucesivo, vitalicia y extensible a sus beneficiarios en calidad de beneficiarios de la posible causante hoy demandante».
Lo anterior, en razón a que tales planteamientos parten de una premisa equivocada, consistente en atribuirle a la condena impuesta un alcance pensional, sucesivo y transmisible que no fue definido en las instancias. En efecto,
Lo anterior, en razón a que tales planteamientos parten de una premisa equivocada, consistente en atribuirle a la condena impuesta un alcance pensional, sucesivo y transmisible que no fue definido en las instancias. En efecto, el juzgador de primer grado no ordenó el reconocimiento deRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02 SCLAJPT-06 V.00 10 una mesada pensional vitalicia, ni dispuso diferencias pensionales futuras o extensibles a eventuales beneficiarios; por el contrario, se itera, la única condena impuesta a cargo de Porvenir SA correspondió al pago de la indemnización plena de perjuicios reconocida a favor del señor Córdoba Ibargüen.
Por último, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas como elemento para determinar el interés económico para recurrir , conviene memorar que dicho concepto no se tiene en cuenta para tal efecto , puesto que, aunque representa una carga que debe asumir la parte vencida —aquí recurrente—, lo cierto es que se deriva de la consecuencia procesal propia del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que la imposición de las mismas no puede ser tenida en cuenta como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación ( CSJ AL2603-2024, AL6411-2025 y AL1306-2026).
Colofón de lo expuesto, como Porvenir SA no desvirtuó la cifra ratificada por el Tribunal ni acreditó que el eventual agravio económico derivado de la condena impuesta en su contra supera el umbral legal exigido, se declarará bien
Colofón de lo expuesto, como Porvenir SA no desvirtuó la cifra ratificada por el Tribunal ni acreditó que el eventual agravio económico derivado de la condena impuesta en su contra supera el umbral legal exigido, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00110-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MILTON CÓRDOBA IBARGÜEN contra la recurrente ; trámite al que fueron vinculadas la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), en calidad de llamada en garantía, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
PÚBLICO, como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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