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CSJ - AL11777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11777-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que SANDRA MARCELA ACEVEDO GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

Sandra Marcela Acevedo González promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara el acrecimiento pensional a su favor, hasta completar el 100 % de la pensión de sobrevivientes, respecto del porcentaje que, a su juicio, no había sido asigna do ante la falta deRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 2 acreditación de las calidades exigidas por la ley en relación con Laura Gabriela Fonseca.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a : (i) pagar el 100 % de la pensión de sobrevivientes a su favor; (ii) reconocer el acrecimiento pensional a partir del 26 de marzo de 2024; (iii) incluir en nómina el monto correspondiente; (iv) pagar el retroactivo; (v)

sobrevivientes a su favor; (ii) reconocer el acrecimiento pensional a partir del 26 de marzo de 2024; (iii) incluir en nómina el monto correspondiente; (iv) pagar el retroactivo; (v) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (vi) costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que mediante auto de 4 de julio de 2025 , requirió a la parte demandante para que aportara constancia de radicación de la reclamación administrativa relacionada con la solicitud de acrecimiento pensional, precisando el medio y el lugar desde el cual se realizó.

En respuesta, la parte actora allegó memorial en el que indicó que la reclamación se presentó por medios virtuales el 25 de febrero de 2025, mediante correo electrónico enviado desde la dirección juridico.elan@gmail.com a accioneslegales@proteccion.com.co, y anexó la respectiva constancia de radicación.

Luego, mediante auto de 8 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama rechazó la demanda por falta de competencia. Señaló que la solicitud deRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 3 acrecimiento se realizó por medios virtuales el 25 de febrero de 2025. Agregó que la reclamación fue presentada por conducto de apoderado judicial domiciliado en Tunja, y que Protección SA tenía su domicilio principal en Medellín.

Por ello , requirió a la parte demandante para que

de 2025. Agregó que la reclamación fue presentada por conducto de apoderado judicial domiciliado en Tunja, y que Protección SA tenía su domicilio principal en Medellín.

Por ello , requirió a la parte demandante para que informara si deseaba que el expediente se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Medellín, por ser el domicilio principal de la demandada, o a los de Tunja, como lugar donde se surtió la reclamación adm inistrativa. Ante el silencio de la actora, remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Tunja.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 9 de diciembre de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento y promovió la colisión respectiva. Consideró que la demanda fue presentada ante los jueces laborales del circuito de Duitama y que de sus anexos se advertía que la demandante tenía domicilio en el municipio de Paipa, perteneciente a dicho circuito judicial, sin que fuera dable equiparar esa circunstancia con el domicilio profesional de su apoderado en Tunja.

Agregó que, tratándose de una reclamación administrativa elevada por medios electrónicos, a la luz de los criterios expuestos en las providencias CSJ AL1456-2022 y CSJ AL2303-2023, debía respetarse la elección de la parte demandante y el lugar que esta acreditara como su domicilio. En ese sentido, señaló que la documentación allegadaRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 4

demandante y el lugar que esta acreditara como su domicilio. En ese sentido, señaló que la documentación allegadaRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 4 permitía establecer que la actora tenía domicilio en Paipa y que, al presentar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Duitama, ejerció el fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, remiti ó el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso en concreto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados se apartaron del conocimiento del asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama rechazó la demanda por falta de competencia y, al estimar que la reclamación administrativa se surtió en Tunja, remitió las diligencias a los juzgados laborales de ese circuito. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que la d ocumentación allegada permitía establecer que la demandante tenía domicilio en Paipa y que,

remitió las diligencias a los juzgados laborales de ese circuito. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que la d ocumentación allegada permitía establecer que la demandante tenía domicilio en Paipa y que, al presentar la demanda ante los jueces laborales del circuitoRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de Duitama, ejerció el fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el canon 11 ibidem —modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001 —, aplicable al presente asunto, dispone:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o, en su defecto, del último lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En un caso de similares contornos al aquí debatido, en el que se estudió una reclamación administrativa presentada por medios electrónicos, la Sala, en providencia CSJ AL1456electivo».

En un caso de similares contornos al aquí debatido, en el que se estudió una reclamación administrativa presentada por medios electrónicos, la Sala, en providencia CSJ AL14562022, se pronunció en los siguientes términos:

[…] De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de laRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán , y fijo esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “ Vereda Piedra Rica - Sector Palomocho - el Bordo Patia (sic) Cauca” , municipio del Departamento del Cauca. […]

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ART[Í]CULO 25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; […]

[…] Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo que es al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Según la documentación obrante en el expediente

que es al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Según la documentación obrante en el expediente digital y conforme al criterio jurisprudencial citado, se advierte que la reclamación administrativa se elevó en nombre de la demandante ante Protección SA , el 25 de febrero de 2025 a las 5:15 p. m., mediante correo electrónicoRadicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01 SCLAJPT-06 V.00 7 remitido a la dirección accioneslegales@proteccion.com.co.

Asimismo, la demanda se presentó ante los jueces laborales del circuito de Duitama. De igual forma, en el poder especial conferido para formular la reclamación administrativa, Sandra Marcela Acevedo González se identificó como «persona natural, mayor de edad y vecina del municipio de PAIPA – BOYACÁ» (SIUGJ – PDF 01RadicarDemanda Fl 12). A su vez, en el escrito de reclamación se indicó que el apoderado, quien actuaba en nombre de la demandante, se encontraba «domiciliado y residente en MUNICIPIO de PAIPA» (SIUGJ – PDF 10MemorialCumplimiento Fl 1).

Así, la reclamación administrativa debe entenderse elaborada y elevada desde el municipio de Paipa, pues, para esa fecha, la demandante se identificó como vecina de ese lugar. En consecuencia, al haber presentado la demanda ante los jueces laborales del circuit o de Duitama —al que pertenece Paipa—, la parte actora ejerció válidamente el fuero

esa fecha, la demandante se identificó como vecina de ese lugar. En consecuencia, al haber presentado la demanda ante los jueces laborales del circuit o de Duitama —al que pertenece Paipa—, la parte actora ejerció válidamente el fuero electivo previsto en el artículo 11 del CPTSS.

En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, para que continúe con el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2025-00109-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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